CSJ - AC5879-2024 (2022-00194-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5879-2024 (2022-00194-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC5879-2024 Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 (Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Mercedes Hernández Ariza para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 24 de abril de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido contra ella por Nelson David Monroy Garzón.
I. ANTECEDENTES 1.- Nelson David Monroy Garzón demandó a Mercedes Hernández Ariza a fin de que se declarara que entre ellos existió unión marital de hecho «desde el año 2013
1 República de Colombia cune Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y RuralRadicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 enero, hasta finales del 2021 noviembre (sic) » y, consecuencialmente, que dentro del mismo lapso tuvieron «sociedad patrimonial», disponiendo su liquidación . Por último, recabó condenar en costas a la pasiva. 2.- El promotor indicó que, a partir de enero de 2013 y hasta noviembre de 2021, «sin que exist[ier]a ningún
recabó condenar en costas a la pasiva. 2.- El promotor indicó que, a partir de enero de 2013 y hasta noviembre de 2021, «sin que exist[ier]a ningún impedimento para contraer matrimonio », con su antagonista, «hicieron una comunidad de vida permanente y singular », «unión marital de hecho » estableciendo su residencia permanente en Bogotá «la mayor parte del tiempo en la dirección calle 65 sur 68 C 30 […] en el conjunto residencial Madelena 2 casa 37 en donde los vecinos del conjunto residencial les reconocen como pareja de compañeros permanentes o esposos»; que durante ese periodo compartieron «cama techo y mesa y todas las altas y bajas que implica sostener una relación de convivencia en pareja », planeando su futuro, a tal punto que adelantaron « un tratamiento de fertilización » en l a Asociación Probienestar de la Familia ColombianaProfamilia. Resaltó que, a mediados del año 2013, comenzaron a «trabajar juntos », especialmente en el ramo de las confecciones, «de esta manera se ofrecían ayuda mutua para emprender nuevos negocios, y permanecer más tiempo juntos », hasta cuando él decidió marcharse del hogar común, « cansado de las constantes discusiones y enfrentamientos que tenía[n] » [folios 4 a 9, archivo digital 01ExpUnionMaritalHecho2022-194]. 3.- En cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de 4 de abril de 2022, en el sentido de indicar 2Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01
3.- En cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de 4 de abril de 2022, en el sentido de indicar 2Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 «claramente el periodo en que se afirma haberse iniciado y finalizado la convivencia la pareja Monroy - Hernández, toda vez que no se enuncian las fechas exactas, conforme lo establece la Ley », el promotor allegó escrito indicando que «el noviazgo empezó el 25 de diciembre del año 2012, el 22 de enero del año 2013 la pareja comenzó la convivencia, esta convivencia finalizó el día 15 de noviembre de 2020 cuando el señor Monroy decide finalmente volver a vivir a su casa paterna » [folio 2, archivo digital 04MemSubsanacionDemanda] , tras lo cual se admitió la causa por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el 9 de mayo de ese año [archivo digital 06AutoAdmisorio22-194]. 4.- Mercedes Hernández Ariza se opuso a las pretensiones, admitió parcialmente la relación fáctica expuesta por su contraparte, destacando que « si bien es cierto existió una relación sentimental, (…) la misma tuvo su final de forma definitiva desde el mes de agosto del año 2020 », lo que tornaba inviable «decretar la existencia de sociedad patrimonial de hecho, en
virtud a que la separación (…) se dio hace más de un año de cuando se presentó la demanda (sic) », por lo que formuló las defensas de mérito que nominó « falta de legitimidad en la causa por activa », «falta de los requisitos axiológicos para la declaración de la unión marital», « prescripción de la acción patrimonial » y « las innominadas » [Folios 4 a 10, archivo digital 09MemPoderContestacionDemanda]. 5.- En audiencia del 8 de septiembre de 2023 el juzgador de primer grado, tras decretar las pruebas, interrogar a las partes, prescindir de los testimonios , dar traslado para la fijación del litigio y, subsecuentemente, para alegar de conclusión, dirimió la instancia denegando los ruegos del reclamante, a la vez que dispuso: 3Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01
CUARTO: Compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación por las presuntas conductas Penales de fraude procesal u otras que eventualmente hubieran tenido lugar y hubiera podido incurrir el demandante, su apoderada y el ciudadano Edwin Daniel Demoya Correal. Igualmente compulsar ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue y sancione las presuntas faltas en que hubiera podido incurrir la apoderada del demandante.
QUINTO: Imponer multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura, y a cargo de la apoderada de la demandante (…) como del aquí
incurrir la apoderada del demandante.
QUINTO: Imponer multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura, y a cargo de la apoderada de la demandante (…) como del aquí demandante. Vencido el término de diez (10) días sin que se acredite su depósito, compúlsese lo respectivo a cobro coactivo del mismo ente para lo de su cargo [archivo digital 28ActaFalloUMH2022-194].
Decisión que recurrió Nelson David Monroy Garzón [archivos digitales 28ActaFalloUMH2022-194 y 33RecursoDeApelación]. 6.- El 8 de mayo de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el aludido fallo y, en su lugar, accedió a las pretensiones, declaró i) «IMPRÓSPERAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada » y ii) que entre los contendientes « existió unión marital de hecho desde el 22 de enero de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2021 », así como « sociedad patrimonial » dentro del mismo lapso, « la cual queda disuelta y en estado de liquidación » [archivo digital 28ActaFalloUMH2022-194].
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Delanteramente, tras advertir que, al subsanar el libelo, «la apoderada del demandante incurrió en un “lapsus calami”
al señalar el año de terminación de la convivencia, situación que puso 4Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 de presente en la audiencia en que se fijó el litigio, aclarando que había indicado 2020 cuando lo correcto era 2021 », el ad quem , apoyándose en pronunciamiento de esta Corte (CSJ, SC2491-2021), resaltó que se mostraba necesario « hacer un esfuerzo interpretativo con el objeto de encontrar la verdadera intención del actor », laborío en el que analizó la demanda en su conjunto, de la cual extrajo que, acorde con la relación fáctica allí expuesta, a diferencia de lo concluido por el a quo (quien dio «mayor importancia a un error de escritura, sacrificando así el derecho sustancial “en aras de un culto vano al formalismo procesal”»), se desprendía que las pretensiones estaban «enfocadas a que se declare que entre las partes existió una relación marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre el 22 de enero de 2013 y el 15 de noviembre de 2021». Luego, abordó «el análisis de las pruebas recaudadas », encontró que la pasiva al oponerse a las súplicas « aceptó que tuvo una convivencia con el demandante con las características de unión marital de hecho hasta el mes de agosto de 2020 », con lo que,
por vía de « confesión, quedó acreditada [su] existencia » hasta esa data (artículo 193 del Código General del Proceso), la que no se desvirtuó, por el contrario, corroboraron el apoderado «en la audiencia en que se fijó el litigo », las declaraciones extrajuicio adosadas al libelo genitor ( rendidas por Edwin Daniel Demoya Correal y Alcira Parra Garzón ), concordantes, incuestionadas y de las que no se deprecó ratificación (precepto 222 ibidem); el recibo del pago de la cuota inicial para la compra de un vehículo, en el año 2019, a nombre de la demandada; las constancias de la participación de los contendientes en un tratamiento de fertilización, de finales 5Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 del año 2019 a comienzos del 2020. De cara a las declaraciones extra-juicio de Demoya Correal, dio credibilidad a la inicial, en esencia, por resultar «espontánea y libre de presiones, por oposición a lo que ocurre en la segunda de ellas, la cual rindió (…) como producto del miedo, a partir de un temor que fue (…) infundido al indicarle que [la] primera (…) podía desencadenar repercusiones legales y afectar su vida profesional». De esa manera, señaló que le restaba por auscultar « si la unión marital (…) se extendió más allá de agosto de 2020 », lo que respondió afirmativamente al contrastar el contenido de «fotografías y mensajes de WhatsApp » adosados como prueba, reconocidos por Hernández Ariza en el interrogatorio de parte, que daban cuenta de los espacios que compartían y
«fotografías y mensajes de WhatsApp » adosados como prueba, reconocidos por Hernández Ariza en el interrogatorio de parte, que daban cuenta de los espacios que compartían y del tipo de conversaciones que sostenían, última de las cuales se produjo el 10 de octubre de 2021, siendo de aquellas que «se presentan entre una pareja que comparte la cotidianidad, bajo un mismo techo, prestándose ayuda y socorro mutuo, pendientes del mutuo bienestar, características de la unión marital de hecho, que no se reducen a simple noviazgo o relación sentimental como lo quiere hacer ver la demandada »; aunado a que ella « se mostró evasiva, contradictoria y confusa en sus respuestas frente a las preguntas efectuadas por el juez quien, en varias ocasiones, la exhortó para que fuera concisa frente a lo que se le preguntaba», lo que daba lugar a un indicio grave en su contra (artículo 205 del Código General del Proceso). Finalmente, observó que « el término para la reclamación de la sociedad patrimonial no prescribió », por lo que procedía su 6Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 declaración, al no haberse superado el lapso anual
dispuesto en el canon 8º de la Ley 54 de 1990, comoquiera que « el vínculo de la unión marital de hecho tuvo su final el 15 de noviembre de 2021 y la demanda fue instaurada el 10 de marzo de 2022».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La recurrente enarboló dos cargos, invocando las causales 2ª y 3ª del artículo 336 del Código General del
Proceso. Adicionalmente, efectuó lo que nominó una « solicitud especial». CARGO PRIMERO Enmarcó la acusación en un « error en la aplicación de la Ley sustancial », por la «[c]ontradicción entre la sentencia y las pruebas practicadas en el proceso, lo que implica [su] incorrecta valoración (…) o una conclusión que no se deriva razonablemente de las [mismas]». Aludió que, contrariando los medios suasorios recaudados ( los que debían volver a evaluarse en esta sede ), el fallador de segunda instancia cometió « error de hecho » al fijar «la fecha de separación», suponiendo que un «lapsus calami» en el escrito de subsanación era suficiente para establecerla, dejando de lado que desde el inicio el demandante reconoció que lo fue en el año 2020 « y en su afán de corregir su yerro como 7Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 lo advierte el juez de primera instancia cambia su argumento en
diferentes escenarios », lo que era consonante con el hecho 8º de la demanda, a la vez que ella confesó que fue en esa anualidad. Agregó que se dio a los mensajes de WhatsApp un alcance que no tenían, en tanto que, acorde con la jurisprudencia (CC T-043/20), «son simplemente una prueba indiciaria»; y lo cierto era que « los proyectos comunes posteriores » de los involucrados no implicaban « necesariamente la existencia de una unión marital». Sostuvo que, ante ese panorama y como « la jurisprudencia ha establecido que la prueba testimonial es fundamental para determinar la existencia y duración de una unión marital de hecho», al haberse prescindido de los testimonios en primer grado, la Corporación encargada de desatar la apelación debió « decretar la nulidad de las actuaciones y ordenar que el juez de instancia desarrollara las pruebas». Asentó que la determinación del Tribunal se edificó en «estereotipos de género» en contra de los «principios de igualdad, no discriminación y respeto a los derechos fundamentales (sic)». Consignó que, como « subtema» de este ataque, también se presentó « [i]ncongruencia de los reparos y la sustentación de la apelación», en tanto que ésta no guardó relación con aquéllos, como lo exige el canon 322 del Código General del Proceso, pues no abordaron «específicamente las pruebas o argumentos relacionados con la fecha de terminación y luego en la 8Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01
Proceso, pues no abordaron «específicamente las pruebas o argumentos relacionados con la fecha de terminación y luego en la 8Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 sustentación se presentan argumentos diferentes »; lo que, a pesar de que lo puso de presente al descorrer el traslado respectivo, consintió el Tribunal, desconociendo el debido proceso, el « principio de congruencia » y afectando la « seguridad jurídica», cuando, iteró, « debió declarar la nulidad de la actuación para que se desarrollaran las pruebas testimoniales». CARGO SEGUNDO Aunque invocando la causal 3ª de casación, criticó la «falsa apreciación de las pruebas », por haberse «valorado incorrectamente las (…) presentadas, especialmente en relación con las declaraciones contradictorias del testigo Edwin Daniel Demoya Correal», evidenciándose « incongruencia» al sopesar « la primera (…) como más creíble que la segunda, sin tener en cuenta el desistimiento explícito del testigo en su segunda declaración », que fue realizada bajo la gravedad del juramento de modo voluntario y consciente, con la intención de corregir la antecedente, y tampoco «fue tachada por ninguna de las partes en el desarrollo del proceso », de modo que « [e]l Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia ha incurrido en una incongruencia al no valorar adecuadamente la segunda declaración del testigo Edwin Daniel Demoya Correal y asegurar sin soporte alguno que pudo ser bajo presión, cuando lo correcto es entender que la
incongruencia al no valorar adecuadamente la segunda declaración del testigo Edwin Daniel Demoya Correal y asegurar sin soporte alguno que pudo ser bajo presión, cuando lo correcto es entender que la segunda declaración extra proceso debe ser considerada como una corrección válida y voluntaria de cualquier error anterior». Remató manifestando que, a diferencia del Juzgado, el Tribunal no se ocupó, como le correspondía, de la situación especial que se presentó frente a las versiones antagónicas de dicho testigo; y que « el juez de primera y segunda instancia no 9Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 realizaron una valoración adecuada de las pruebas presentadas en el proceso de unión marital de hecho (sic)». SOLICITUD ESPECIAL Bajo el anterior rótulo, invocando los artículos 78 y 79 del Código General del Proceso, suplicó que, al haberse obviado injustificadamente por el cuerpo colegiado de segundo nivel, se procediera «a revisar la decisión del juez (…) en cuanto a la orden de compulsar copias, asegurando así el cumplimiento de los principios de lealtad, buena fe y probidad procesal en el desarrollo del presente proceso », de cara al proceder del testigo Demoya Correal, el demandante y su apoderada judicial, en especial, por la generación de una « confusión intencionada», la formulación de un « recurso infundado » y la « [m]anipulación de testigo». CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender
testigo». CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, y AC472-2023). Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, 10Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 siendo enfática esta Colegiatura al señalar que: (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017; reiterado, entre otras, en CSJ
AC3327-2021; y CSJ AC5520-2022).
incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017; reiterado, entre otras, en CSJ AC3327-2021; y CSJ AC5520-2022). 2.- De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia, motivo por el cual el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales. Así lo ha reiterado esta Corporación al decir: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos 11Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01
probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento » (CSJ SC 23 mar. 2004, rad. No. 7533, reiterada en CSJ SC3142-2021,
AC5521-2022 y AC1699-2024).
De donde la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Esta Corporación frente a la mentada formalidad ha sostenido que: La exigencia contenida en el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso, en punto a la formulación por separado de cada cargo con los fundamentos que lo soportan, tiene su razón de ser en la esencia particular de cada una de las causales que justifican la impugnación extraordinaria y que le imponen al recurrente ubicarse en cada una de ellas para ajustar su reclamación al supuesto que le sirva de báculo a su inconformidad, exponiendo los planteamientos con los cuales pretende demostrar el yerro endilgado «exigencia que por tanto repele generalizaciones, reproches abstractos o anomalías ajenas a las establecidas en la aludida disposición» (CSJ AC de
pretende demostrar el yerro endilgado «exigencia que por tanto repele generalizaciones, reproches abstractos o anomalías ajenas a las establecidas en la aludida disposición» (CSJ AC de 23 de abril de 2013, exp. 2006-00625-01) (AC2922-2019). Adicionalmente, la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la 12Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una presentación concatenada, separando cada una de las reprensiones, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican , sin que se puedan confundir o entremezclar, so pena de inadmisión, sin perjuicio de la potestad que tiene la Corte de escindir los cargos que formulados de forma conjunta considere se debieron plantear separadamente en los eventos de violación de norma sustancial, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del embate, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor. En cuanto a la demostración de los yerros, la Corte tiene adoctrinado que: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como
tiene adoctrinado que: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016; criterio reiterado en CSJ AC2588-2021). 3.- Las sentencias pueden ser controvertidas por 13Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o « de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba »1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 3.1.- La infracción directa se configura cuando el
(indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 3.1.- La infracción directa se configura cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen » (CSJ AC3599-2018; criterio reiterado en AC2396-2020 y CSJ AC5521-2022). En los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del « fallo» o que hayan debido serlo, resulta imperativo exteriorizar, 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso. 14Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos
14Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios. 3.2.- En tratándose de la causal segunda, el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho. 3.2.1.- En lo tocante con el yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento » (CSJ AC3327-2021 y AC4947-2022). 3.2.2.- Mientras que el error de iure presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el
medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere »
(CSJ SC1929-2021, AC3327-2021, y CSJ AC5354-2022).
15Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 3.2.3.- Sea que se aduzca desliz de hecho o de derecho, compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates fueron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de demostración que recae exclusivamente en el opugnante. 3.3.- En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el
exclusivamente en el opugnante. 3.3.- En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo. El proceso civil contiene una relación jurídico-procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que: 16Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 (...) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy 281 del Código General del Proceso] ; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se
sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-0130901) (CSJ SC11331-2015; reiterada en CSJ AC21152021). La facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: (…) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…). Eso sí, la inconsonancia, en principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del juicio no colma las expectativas del impugnante, siempre que la decisión recaiga sobre lo que ha sido materia del pleito, mucho menos, sirve al propósito de criticar la valoración de los medios de prueba realizado por el juzgador. Sobre el punto, la Sala ha puntualizado que: 17Radicación n.° 11001-31-10-028-2022-00194-01 Tratándose del
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