CSJ - AC5883-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5883-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5883-2026 Radicación n.º: 11001-02-03-000-2026-04276-00
Neiva, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Los Patios , Norte de Santander y, Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander y Primero Civil Municipal de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civil Municipal de Los Patios, el Fondo Nacional del Ahorro convocó vía ejecutiva para la efectividad de la garantía real y solicitó librar mandamiento de pago en contra de Danna Abril Mendoza Hernández por las obligaciones incorporadas en el pagaré n.° 1193576590, junto con los intereses de plazo y mora.
Fijó la competencia atendiendo el domicilio de la parte demandada y la cuantía que estimó en $71,639,907.07.
2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios. Dicho despacho, mediante auto del 25 de febrero de 2026, rechazó el conocimiento y dispuso la remisión del expediente a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04276-00
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Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta, con fundamento en los numerales 10 º del artículo 28 y 29 del Código General del Proceso, al considerar que el Fondo Nacional del Ahorro, en su condición de entidad pública, goza de fuero privativo y que en la ciudad de Cúcuta existe una sucursal de dicha
del Proceso, al considerar que el Fondo Nacional del Ahorro, en su condición de entidad pública, goza de fuero privativo y que en la ciudad de Cúcuta existe una sucursal de dicha entidad vinculada al asunto. Para sustentar su decisión citó, entre otros, los autos CSJ AC140-2020 y AC3633-2020.
3. El segundo receptor, Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, mediante auto del 26 de marzo de 2026, rechazó el conocimiento y dispuso la remisión del expediente a los
Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C., con fundamento en los numerales 10 º del artículo 28, 29 y el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, al considerar que, si bien el inmueble gravado se encuentra ubicado en Los Patios, no se acreditó que la sucursal del Fondo Nacional del Ahorro en Cúcuta hubiera intervenido en el negocio jurídico, por lo que debía prevalecer el fuero subjetivo correspondiente al domicilio principal de dicha entidad, ubicado en Bogotá D.C.
4. Por último, el Juzgado Primero Civil Municipal de
Bogotá D.C., mediante auto del 16 de julio de 2026, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y promovió conflicto negativo de competencia, con fundamento en el numeral 7 º del artículo 28 del Código General del Proceso. Consideró que, tratándose de un proceso de efectividad de garantía real, la competencia radica de manera privativa en el juez del lugar de ubicación del inmueble hipotecado, esto es, el municipio de Los Patios, y que el artículo 29 ibidem no
Consideró que, tratándose de un proceso de efectividad de garantía real, la competencia radica de manera privativa en el juez del lugar de ubicación del inmueble hipotecado, esto es, el municipio de Los Patios, y que el artículo 29 ibidem no otorga prevalencia al fuero territorial derivado de la calidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04276-00 3
de entidad pública del Fondo Nacional del Ahorro, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la Corte para dirimir el conflicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el presente caso, la discusión se plantea atendiendo la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal asigna, como regla general, la competencia para conocer de los procesos contenciosos al «juez del domicilio del demandado».
A su turno, en su numeral 3° el mencionado canon establece que, cuando el proceso se origine en un negocio
competencia para conocer de los procesos contenciosos al «juez del domicilio del demandado».
A su turno, en su numeral 3° el mencionado canon establece que, cuando el proceso se origine en un negocio jurídico o se fundamente en títulos ejecutivos, también será competente «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04276-00 4
Sin embargo, la norma procesal en comento, a través de su numeral 10°, consagra un fuero privativo según el cual, en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se resalta).
De este modo, atendiendo a la naturaleza prevalente que se predica de la precitada regla, se tiene que, cuando figure como parte demandante en un proceso una entidad pública, no será viable establecer la competencia atendiendo otro factor que no resulte privativo, como acontece con aquellos contemplados en los numerales 1° y 3° del artículo 28 ibídem, los cuales son simplemente fueros concurrentes.
Ahora bien, no se puede dejar de advertir que, en el caso que aquí nos convoca, al tratarse de un proceso ejecutivo en el que se persigue la efectividad de garantía real, en el cual, concretamente, la parte accionante solicitó que se decretase el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado registrado con folio de matrícula número 260-352182 de Los Patios, Norte de Santander, concurre igualmente otro fuero privativo, que es el contenido en el numeral 7° del artículo 28
el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado registrado con folio de matrícula número 260-352182 de Los Patios, Norte de Santander, concurre igualmente otro fuero privativo, que es el contenido en el numeral 7° del artículo 28 del estatuto procesal.
Al respecto, la aludida disposición consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04276-00 5
lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se resalta).
De esta manera, al tratarse de un proceso en el cual se ejercitan derechos reales y en el que, adicionalmente, interviene una entidad pública, se verifica una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión la cual debe ser resuelta.
3. En el caso concreto, se advierte que, conforme a los certificados que obran en el expediente, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. , es una «[s] ociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del orden nacional organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público », con domicilio principal en
Bogotá D.C, por lo que es una de las personas jurídicas a que
mixta de la rama ejecutiva del orden nacional organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público », con domicilio principal en Bogotá D.C, por lo que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del artículo 28 referido.
Al aplicarse este fuero privativo al Fondo Nacional del Ahorro, podría concluirse, sin necesidad de adelantar un análisis más detenido, que el conocimiento de la demanda es de competencia del juzgado de su domicilio.
De hecho, en su momento, esta Corporación acogió la tesis de que la colisión de estos dos fueros privativos tiene solución según la disposición citada en el siguiente sentido:
«[E]s dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04276-00 6
Por lo anterior, concluyó que:
«[L]a colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados.» (CSJ AC140-2020)
No obstante, lo anterior, recientemente esta Sala se ha
solucionarse partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados.» (CSJ AC140-2020)
No obstante, lo anterior, recientemente esta Sala se ha apartado de esta posición, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (CSJ,
AC8217-2025 y AC8631-2025).
En primer lugar, se debe resaltar que la prelación prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso, para la competencia «en consideración a la calidad de las partes», hace referencia al factor subjetivo , ratione personae1, que corresponde a la asignación de un asunto de manera exclusiva a una autoridad judicial en virtud de la calidad o naturaleza de la parte, como sería la fijada en el numeral 6º del artículo 30 ibidem, que dispone que esta Sala de Casación conocerá «[d] e los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero [o] un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República».
La norma en cita contempla con claridad que, atendiendo a la condición de uno o varios extremos de la litis, conocerá un determinado despacho judicial, sin atender a otro factor de competencia, como podría ser el objetivo, la cuantía o el territorial. Por ello, se comprende que el
1 «El subjetivo mira a la calidad de públicas de las personas que forman las partes del juicio: nación, municipios, etc., cuando la ley señala jueces especiales para conocer de sus litigios». DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal
juicio: nación, municipios, etc., cuando la ley señala jueces especiales para conocer de sus litigios». DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis, Bogotá 2021. Formato Ebook. Pág. 117.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04276-00 7
compendio procesal disponga que esta competencia no puede ceder frente a otras y, según el canon 16, sea improrrogable.
Aspecto distinto, se considera, son los diferentes criterios o fueros que, dentro del factor territorial2, regulado en el artículo 28 del Código, permiten asignar la competencia a las distintas autoridades del país.
En efecto, la norma en cita inicia precisando que « la competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas », es decir, determina los parámetros para fijar este factor, sin que se esté refiriendo a otros, como podría ser el subjetivo. Es por ello, que los catorce (14) numerales previstos en el artículo contemplan criterios de definición espacial atendiendo a nociones de ubicación de bienes, domicilios de las partes, lugar de cumplimiento de obligaciones, entre otras.
La doctrina nacional ha estimado esta condición de los fueros, al señalar que,
«A fin de saber cuál de lo jueces que existen en distintos territorios debe corresponder el pleito (…) se aplica el factor territorial y el criterio lo suministrará la vecindad o domicilio de los elementos que sirven al juez para decidir: las personas y las cosas. Y como esos elementos se hallan a menudo en lugares diferentes, surge la cuestión de escoger entre ellos el más apropiado»3
que sirven al juez para decidir: las personas y las cosas. Y como esos elementos se hallan a menudo en lugares diferentes, surge la cuestión de escoger entre ellos el más apropiado»3
Para el asunto en análisis, resulta importante referir los fueros de competencia territorial regulados en los numerales
2 «El territorial hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción; los diversos pleitos de igual naturaleza pueden ser conocidos por todos los jueces que existen en el país, de igual clase y categoría, de modo que para ser distribuidos se tiene de presente el lugar de domicilio de las partes o el de la ubicación del objeto materia de juicio». Ibidem, Pág. 117. 3 Op. Cit. 1, Págs. 130 y 131.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04276-00 8
9º y 10º del canon 28, que tienen en consideración el criterio de la calidad estatal de quien concurre al proceso.
El numeral 9º contempla una regla especial cuando una de las partes corresponda a la Nación, entendida ésta en referencia a las autoridades centrales y así distinguirla de las autoridades descentralizadas 4, según el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la cual dispone que conocerá cuando aquella sea la demandante « el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado» y en cambio, si es demandada será el despacho «del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante».
Nótese que, frente a esta autoridad, que pudiera considerarse como la de mayor nivel en el escenario estatal,
«del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante».
Nótese que, frente a esta autoridad, que pudiera considerarse como la de mayor nivel en el escenario estatal, el legislador priorizó para fijar la competencia territorial la sede de su contraparte, la del sujeto particular.
El numeral 10º siguiente determina que en los asuntos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, distinta a la Nación, conforme a lo definido en el numeral 2º del art ículo 38 de la Ley 489, « conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Los anteriores parámetros normativos no asignan la competencia por el factor subjetivo, pues no están
4 Véase Sentencia de la Corte Constitucional C -221-97, que analizó la exequibilidad del literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 y el literal c) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-22197.htmRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04276-00 9
delimitando las autoridades que pueden conocer de manera exclusiva cuando se demande a una Entidad Pública, en los distintos niveles central o descentralizado, sino que determinan, en el nivel del territorio, cómo asignar el conocimiento en los diferentes despachos que pudieran asumir la causa de manera general.
Ahora bien, es importante destacar que el ordenamiento contempla que, atendiendo a factores de economía y acceso efectivo a los derechos de defensa y debido proceso, se pueda
asumir la causa de manera general.
Ahora bien, es importante destacar que el ordenamiento contempla que, atendiendo a factores de economía y acceso efectivo a los derechos de defensa y debido proceso, se pueda admitir ceder la competencia bajo otros factores, diferentes al subjetivo y funcional, cuando «la parte en cuyo favor se ha establecido lleve o acepte el juicio ante juez distinto del que debía conocer de conformidad con las normas abstractas que regulan ese factor»5.
Esta condición de disponible del factor territorial, en sus distintos fueros, tiene sustento en lo reglado en el artículo 15 del Código Civil que prevé que «[p] odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia».
Además, se debe resaltar que, si bien las normas procesales son de orden de público tal y como lo señala el artículo 13 del Código General del Proceso, no por ese hecho se puede afirmar de manera categórica que los fueros dispuestos para el factor territorial sean irrenunciables, pues las prerrogativas procesales establecidas pueden renunciarse por la parte en cuyo favor se conceden.
5 Op. Cit. 1.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04276-00 10
Un ejemplo que refuerza esta estimación es lo reglado en el artículo 119 del mismo código, que establece:
Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la
Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.»
Como se ha indicado, el fuero fijado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, es considerado como un “beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto.» (CSJ AC925-2019).
Ello resalta su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Sala:
«A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito» (CSJ AC925-2019).
Por lo anterior se estima que los fueros del factor territorial reglados en los numerales 9º y 10º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, tienen una condición dispositiva que habilita su renuncia, pues fueron previstos para la garantía de la persona de de recho público a que refieren, con la aclaración de que el 9º no atiende al domicilio de la Nación sino de la contra parte privada, y por ello no presentan la característica de improrrogabilidad fijada en el artículo 16
de la persona de de recho público a que refieren, con la aclaración de que el 9º no atiende al domicilio de la Nación sino de la contra parte privada, y por ello no presentan la característica de improrrogabilidad fijada en el artículo 16 ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04276-00 11
Tal lectura igualmente puede favorecer la aplicación de principios procesales tales como el establecido en el artículo 11 del estatuto procesal, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Al optar la entidad por demandar conforme al foro real, consagrado en el numeral 7º del artículo 28, o según el fuero personal previsto en su numeral 10º (i) se facilita la descentralización de la justicia, descongestionando los juzgados de Bogotá, (ii) se garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, permitiendo una justicia contextualizada, (iii) se ahorra a las partes costos y las dificultades logísticas de desplazarse a Bogotá o a las capitales departamentales, y (iv) se fortalece el principio de inmediación al permitir que los jueces tengan un contacto directo con las partes, los hechos y las pruebas.
4. En ese sentido, atendiendo a la conducta de la entidad estatal, quien radicó su demanda en lugar diferente al de su asiento , se desprende que el Fondo Nacional del Ahorro no privilegió el fuero que lo cobija, previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código , y se decantó por el
al de su asiento , se desprende que el Fondo Nacional del Ahorro no privilegió el fuero que lo cobija, previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código , y se decantó por el real atinente a la ubicación del inmueble, conforme el numeral séptimo del artículo 28 ejusdem.
Adicionalmente, resulta necesario precisar el fundamento que llevó al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios a remitir el asunto a los juzgados de Cúcuta, pues dicha decisión partió de considerar que el Fondo demandante contaba con una sucursal en esa ciudad vinculada al asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04276-00 12
Sin embargo, tal premisa no puede tenerse por acreditada a partir de la sola existencia de un punto de atención de la entidad en Cúcuta.
En efecto, de lo que se desprende del plenario, así como de la revisión de la naturaleza jurídica de la entidad demandante, no se encuentra que el Fondo Nacional del Ahorro cuente con las denominadas agencias o sucursales, categorías propias de las entidad es bancarias. Nótese, en particular, que en el certificado de existencia y representación legal de la demandante que reposa en el expediente no aparece la sección de «ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO, SUCURSALES Y AGENCIAS», de la cual pudiera acreditarse la existencia de tales domicilios extendidos.
Por consiguiente, la sola circunstancia de que el Fondo Nacional del Ahorro tenga un punto de atención en Cúcuta no permite concluir que allí funcione una sucursal o agencia de la entidad. Como se ha señalado, estas figuras no pueden
Por consiguiente, la sola circunstancia de que el Fondo Nacional del Ahorro tenga un punto de atención en Cúcuta no permite concluir que allí funcione una sucursal o agencia de la entidad. Como se ha señalado, estas figuras no pueden equipararse a los simples espacios destinados a la atención del público, pues, en los términos del Código de Comercio, cuentan con elementos distintivos de constitución y registro que permiten diferenciarlas de una oficina o punto de atención.
5. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer de este asunto la tiene el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios , Norte de Santander , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04276-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Primero Civil Municipal de Los Patios, Norte de Santander es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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