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CSJ - AC5891-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5891-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5891-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03795-00

Bogotá D.C. , nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y Catorce de esa misma especialidad de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía contra John Alejandro Chacón Guerra, para cobrar un pagaré, ante el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y justificó la competencia en razón al «domicilio del demandado».

2. Esa autoridad judicial remitió el trámite a su homólogo Séptimo de esa misma ciudad, al considerar que la

única dirección señalada en el libelo era la «Calle 69 CR 98 – 9 Medellín, que hace parte del corregimiento de San Cristóbal, área deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03795-00 2

expansión de Pajarito de cuyos asuntos esta (Sic) llamado a conocer el Juzgado 7 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín».

3. El despacho receptor también rehusó el conocimiento y ordenó la remisión a los jueces civiles municipales de Bogotá, al estimar que «atendiendo a que el domicilio principal de Banco Agrario de Colombia S.A., se encuentra

3. El despacho receptor también rehusó el conocimiento y ordenó la remisión a los jueces civiles municipales de Bogotá, al estimar que «atendiendo a que el domicilio principal de Banco Agrario de Colombia S.A., se encuentra

ubicado en la Carrera 8 No. 15 – 43 Piso 12 de Bogotá D.C., y conforme con lo consagrado en el numeral 10° del artículo del Código General del Proceso, junto con la jur isprudencia expuesta, este Despacho no es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo».

4. Repartido el asunto al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este re pelió su asignación y suscitó el conflicto negativo, por considerar que «para el caso de entidades públicas la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se descarta por la principal a que refiere el numeral 10, al contrario, la complementa y desarrolla». Además, que la entidad demandante «optó por promover la demanda ante los JUECES DE MEDELLIN - ANTIOQUIA, dado que dicha jurisdicción no solo cuenta con sucursal o sede, sino que además corresponde al domicilio del demandado».

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primeroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03795-00

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dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primeroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03795-00 3

por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el

juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03795-00 4

siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Tratándose de títulos valores, la anterior regla se complementa con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme al cual, cuando el instrumento no indica el lugar de cumplimiento o de ejercicio del derecho, se tendrá como tal el «domicilio del creador del título».

Sin embargo, es una pauta de carácter supletivo, que únicamente opera ante el silencio del documento cambiario, pues cuando el título señala expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación, es esa estipulación, y no el lugar de creación, la que resulta relevante para efectos de la atribución territorial. (CSJ AC1716 -2022, reiterado en

AC1970-2022 y AC5101-2025).

5. Dicho lo anterior, se advierte que cuando de la aplicación de esas reglas se concluye que la atribución territorial no radica en ninguna de las autoridades enfrentadas, ello no impide que la Corte defina el conflicto asignando el conocimiento a un despacho que no intervino en la colisión, en aplicación de los principios de economía

territorial no radica en ninguna de las autoridades enfrentadas, ello no impide que la Corte defina el conflicto asignando el conocimiento a un despacho que no intervino en la colisión, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1, del Código General del Proceso) y celeridad (art. 29 de la Constitución Política).

6. En el caso concreto, la entidad financiera demandante no contaba con fundamentos para presentar la demanda en la ciudad de Medellín, tal como lo hizo, justificando la elección en el domicilio del demandado , todaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03795-00

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vez que estamos frente a un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública, extensivo a domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso, y que para el caso concreto la oficina vinculada no es la de Medellin sino la de Marinilla, municipio expresamente pactado como lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el título valor.

En efecto, el pagaré n.° 013836110001672 consignó de manera expresa el sitio de pago, al obligarse el deudor a cancelar «a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Marinilla, o en aquellas habilitadas para el efecto, el día Cinco (5) del mes de Febrero del año (2025)».

Lo anterior, fue ratificado por la propia ejecutante en el hecho segundo del libelo, al afirmar que «el ejecutado se

efecto, el día Cinco (5) del mes de Febrero del año (2025)».

Lo anterior, fue ratificado por la propia ejecutante en el hecho segundo del libelo, al afirmar que «el ejecutado se comprometió a cancelar sus obligaciones, en este municipio, el día 05 de febrero del año 2025 », expresión que remite al municipio de Marinilla señalado en el hecho precedente.

De otra parte, la Corporación confirma que, en esa localidad, el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una oficina, tal y como quedó consignado en la tabla de amortización de la operación n.° 725013830255194 fue expedida bajo el encabezado «Oficina: MARINILLA», y una agencia activa, inscrita ante la Cámara de Comercio del Oriente AntioqueñoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03795-00 6

bajo el número de matrícula No. 5062, conforme a la información del Registro Único Empresarial y Social (RUES).1

Aun así, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín rehusó el conocimiento al considerar prevalente la calidad de la parte actora. No obstante, como fue previamente descrito, la condición de la sociedad accionante ciertamente no corresponde a un factor subjetivo sino a un fuero especial del factor territor ial, cuya aplicación es de carácter privativo, sin que la circunstancia de tener su domicilio principal en Bogotá imponga, de manera exclusiva, la competencia de los jueces la capital de la República.

Tampoco resulta atendible el argumento del juzgado

de tener su domicilio principal en Bogotá imponga, de manera exclusiva, la competencia de los jueces la capital de la República.

Tampoco resulta atendible el argumento del juzgado que provocó la colisión, según el cual bastaba la presencia de sucursal o sede en la capital del Departamento de Antioquia, sumada al domicilio del demandado, pues la interpretación extensiva antes reseñada exige que la oficina esté vinculada al asunto objeto del proceso, condición que en este caso no se satisface respecto de Medellín.

En definitiva, dado que el título valor que se pretende ejecutar fue suscrito en el municipio de Marinilla (Antioquia), debiendo cumplir allí la obligación incorporada, se satisfacen las condiciones de las reglas antes enunciadas, por tener la ejecutante una sucursal en esa urbe y estar vinculada a la litis, de conformidad a la información de su directorio de

1 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20marinillaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03795-00 7

oficinas a nivel nacional, publicado en la página web oficial de la entidad.2

7. En consecuencia, a pesar de que el conflicto se suscitó entre las sedes judiciales de Medellín y Bogotá, el conocimiento del asunto se asignará a un juzgado no vinculado, en aplicación a los principios de economía procesal y celeridad, correspondiendo el asunto, por su cuantía mínima, a los jueces promiscuo municipales d e

Marinilla.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

procesal y celeridad, correspondiendo el asunto, por su cuantía mínima, a los jueces promiscuo municipales d e Marinilla.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla (Reparto) son los competentes para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito a los citados despachos para que proceda n de conformidad.

2 Página Web del Banco Agrario de Colombia – Directorio de oficinas – Disponible en: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03795-00 8

Tercero. Comunicar lo decidido a la s otras dependencias que tuvieron el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D03CBCF016EB93BA905E6F6165567F341DB5B0FBEEE0937FA4D28F99242310C4

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