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CSJ - AC5892-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5892-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5892-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04574-00

Bogotá D.C. , nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales , Veinticuatro de Medellín y Quinto de Armenia.

ANTECEDENTES

1. Christian Betancourt Sánchez presentó en Medellín solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS, trámite que se declaró fracasado, por lo que se dispuso remitir las diligencias a los jueces civiles municipales de esa ciudad para la apertura de la liquidación patrimonial.

2. La autoridad judicial a la que correspondió el asunto, requirió al Ejército Nacional para que informara laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04574-00

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modalidad en que el insolvente prestaba sus servicios y «la dirección de su domicilio » registrado en su hoja de vida. En respuesta, esa institución indicó que aquel labora presencialmente en la jurisdicción del Batallón de Alta Montaña No. 7, comprendida por varios municipios del César, y que en el Sistema de Información de Administración de Talento Humano del Ejército Nacional – SIATH figura un dato de ubicación en el Departamento del Quindío. Con fundamento en esa información, rechazó el trámite y lo remitió a su homólogo de Armenia, al estimar que allí se encontraba el domicilio del deudor.

3. El estrado receptor, de igual manera, rehusó el

Quindío. Con fundamento en esa información, rechazó el trámite y lo remitió a su homólogo de Armenia, al estimar que allí se encontraba el domicilio del deudor.

3. El estrado receptor, de igual manera, rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto de competencia, al considerar que los datos suministrados por el Ejército Nacional no acreditaban que el domicilio del insolvente estuviera radicado en Armenia. Añadió, que en la solicitud de negociación de deudas aquel manifestó estar domiciliado en Medellín y que el trámite extrajudicial se adelantó en esa ciudad.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberseRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04574-00

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suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. La insolvencia de la persona natural no comerciante procura facilitar la recuperación económica del deudor y normalizar sus relaciones crediticias mediante la negociación de deudas, la convalidación de acuerdos privados o la liquidación patrimonial. Mientr as los dos primeros son mecanismos de carácter conciliatorio, la última constituye un proceso jurisdiccional autónomo.

En materia territorial, el numeral 8° del artículo 28

acuerdos privados o la liquidación patrimonial. Mientr as los dos primeros son mecanismos de carácter conciliatorio, la última constituye un proceso jurisdiccional autónomo.

En materia territorial, el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso atribuye privativamente el conocimiento de estos asuntos al juez del domicilio del deudor. Esta regla debe armonizarse con el artículo 534 ibidem, modificado por el artícu lo 6° de la Ley 2445 de 2025, conforme al cual:

«De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menorRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04574-00 4

cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.

En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.»

De esas disposiciones se desprende que el domicilio del deudor constituye el criterio principal, mientras que el «domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas» opera de manera subsidiaria «en su defecto ». Esta última expresión no autoriza a prescindir del domicilio efectivo del insolvente ni a sustituirlo por el lugar escogido para adelantar la negociación.

Esa interpretación se complementa con el artículo

última expresión no autoriza a prescindir del domicilio efectivo del insolvente ni a sustituirlo por el lugar escogido para adelantar la negociación.

Esa interpretación se complementa con el artículo 533 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 5° de la Ley 2445 de 2025, según el cual «[c]uando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente». Por tanto, el lugar donde se adelantó la negociación adquiere relevancia subsidiaria cuando, en el municipio del domicilio del deudor, no existan operadores habilitados para tramitarla.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04574-00 5

3. Conforme al artículo 76 del Código Civil, el domicilio supone la concurrencia de dos elementos , esto es, la residencia y el ánimo, real o presunto, de permanecer

en ella. Sobre ese concepto, la Sala precisó:

«[C]omporta dos elementos fundamentales, por un lado, la residencia o el hecho de vivir en un lugar determinado, cuya materialidad es perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba y; por otro, el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, que por su naturaleza inmaterial y pertenecer al fuero interno de la persona, se acredita a través de las

medios ordinarios de prueba y; por otro, el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, que por su naturaleza inmaterial y pertenecer al fuero interno de la persona, se acredita a través de las presunciones previstas por el legislador » (AC de 8 de junio de 2010, rad. 2010-00298-00)

Asimismo, indicó que el domicilio tolera «(…) una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital» y constituye «una institución jurídica en virtud de la cual un sujeto de derecho se considera residenciado, aunque de hecho no lo esté, en uno o varios municipios, para ciertos efectos legales».

El ordenamiento prevé, además, presunciones para determinar el elemento subjetivo. Así, «no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar (…) si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental»; en sentido contrario, «se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar» cuando concurren circunstancias como la apertura de un establecimiento durable, la aceptación de un empleoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04574-00 6

fijo, la manifestación de ese propósito ante la autoridad competente u otras semejantes.

En consecuencia, la manifestación de una persona acerca de su domicilio constituye un elemento relevante, pero no impide al juez verificarlo cuando existan circunstancias objetivas que generen incertidumbre sobre el factor territorial. Por ello, si el crit erio de competencia

acerca de su domicilio constituye un elemento relevante, pero no impide al juez verificarlo cuando existan circunstancias objetivas que generen incertidumbre sobre el factor territorial. Por ello, si el crit erio de competencia resulta impreciso o carece de respaldo en los anexos, corresponde al funcionario que recibe inicialmente la actuación requerir su aclaración, incluso mediante inadmisión, antes de desprenderse del conocimiento (CSJ AC5186-2021, reiterada en CSJ AC369-2026).

4. De entrada, se advierte que el conflicto planteado resulta prematuro, pues los elementos recaudados no permitían establecer que el domicilio del deudor se encontrara en Armenia ni, por ende, justificaban que el Juzgado primigenio se desprendiera del conocimiento. En efecto, al requerimiento formulado por esa autoridad, el Ejército Nacional informó que Christian Betancourt Sánchez presta sus servicios presencialmente en municipios del departamento del C ésar y que en el sistema institucional registra un dato de ubicación en el departamento del Quindío, sin precisar municipio ;Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04574-00

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máxime cuando no se puede confundir dirección de ubicación con domicilio.

Esa información no permitía inferir que el domicilio del insolvente estuviera radicado en Armenia. El lugar donde desarrolla su actividad laboral y los datos de ubicación consignados en registros administrativos constituyen elementos distintos del domicili o civil, cuya configuración exige, conforme al artículo 76 ejusdem, la concurrencia de residencia y ánimo de permanencia.

Por su parte, en la solicitud de negociación de deudas

constituyen elementos distintos del domicili o civil, cuya configuración exige, conforme al artículo 76 ejusdem, la concurrencia de residencia y ánimo de permanencia.

Por su parte, en la solicitud de negociación de deudas el interesado manifestó tener su domicilio en Medellín. Si el juzgado estimaba que los datos recaudados generaban duda sobre esa afirmación, le correspondía esclarecerla antes de declinar la competenci a, en lugar de deducir un domicilio distinto a partir de información que no lo establecía; en tanto, el deudor puede estar en las circunstancias del artículo 83 del Código Civil y, en ese caso, debe dilucidar cuál de ellos es el pertinente para los efectos de la liquidación patrimonial respectiva.

5. Entonces, persistía incertidumbre acerca del verdadero domicilio del deudor , por consiguiente, e n ese escenario, correspondía al despacho que recibió inicialmente las diligencias requerir al interesado para queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04574-00

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precisara ese aspecto y, de ser necesario, recaudar los elementos pertinentes para verificarlo. Solo una vez despejada esa cuestión podrá determinarse la autoridad territorialmente competente para conocer de la liquidación patrimonial.

6. En consecuencia, como el Juzgado de Medellín se desprendió del asunto sin haber esclarecido el factor territorial, el conflicto se declarará prematuro y se devolverán las diligencias a esa autoridad para que proceda de conformidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de

territorial, el conflicto se declarará prematuro y se devolverán las diligencias a esa autoridad para que proceda de conformidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar prematuro el conflicto, por las razones anotadas en precedencia.

Segundo. Devolver el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín para que procedaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04574-00 9

a adoptar la determinación, conforme a lo señalado en esta decisión.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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