CSJ - AC5893-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5893-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5893-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04604-00
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de F rontino, Antioquia, y Quince de Familia de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Luz Elena Guzmán Nanclares promovió demanda ejecutiva de alimentos contra Octavio de Jesús Martínez Salas, en virtud de la sentencia proferida el 19 de abril de 2005 por el Juzgado Civil del Circuito de Frontino, confirmada por el superior, que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y condenó al convocado al pago de una pensión alimentaria a favor de aquella por valor de $100.000 mensuales, para lo cual justificó la competencia ante el primer estrado mencionado por «haber sido el despacho donde se surtió el proceso de conocimiento original (Art. 424 CGP)».
2. Esa autoridad rechazó el trámite y remitió el asunto a los juzgados de familia de Medellín, con fundamentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04604-00
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en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que en el libelo se informó que el demandado «tiene ubicado su lugar de residencia en el Barrio Buenos Aires, tal y como se corrobora en el acápite de notificaciones, donde se indica que [éste] se notificará en la dirección física ubicada en la calle 51ª # 28-18,
«tiene ubicado su lugar de residencia en el Barrio Buenos Aires, tal y como se corrobora en el acápite de notificaciones, donde se indica que [éste] se notificará en la dirección física ubicada en la calle 51ª # 28-18, Barrio Buenos Aires».
3. Recibido el paginario por el estrado de dicha ciudad, éste rehusó la competencia y promovió el conflicto negativo, al estimar que, conforme a los artículos 306 y 397 -num 4°- de la misma obra, para el conocimiento de la causa «resulta aplicable el fuero especial de conexidad (…), el cual desplaza la regla general de competencia territorial consagrada en el artículo 28 ibídem».
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado; sin embargo, el legislador previó fueros especiales excluyentes para ciertos asuntos, entre ellos los relacionados con la obligación alimentaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04604-00
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En particular, el numeral 4° del artículo 39 7 ídem
ellos los relacionados con la obligación alimentaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04604-00 3
En particular, el numeral 4° del artículo 39 7 ídem establece que en los procesos concernientes con alimentos, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306, a saber, «Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada». De esta manera, el fuero responde a un criterio de conexidad, asignando la tramitación de estas pretensiones al juez que dictó la decisión inicial.
3. Revisado el expediente, se observa que la convocante impulsó el coercitivo de alimentos ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, Antioquia, en razón a que el despacho Civil del Circuito de ese municipio quien emitió la sentencia que se pretende ejecutar, se transformó en aquel mediante el Acuerdo No. PSAA05-2989 de 2005 (agosto 17). De modo que dicho criterio era aplicable, conforme a las reglas anteriormente descritas, pues la competencia para conocer de este tipo de solicitudes corresponde al juez que conoció del asunto primigenio, esto es, al funcionario que tramitó , en este caso, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el cual fue el estrado arriba enunciado.
corresponde al juez que conoció del asunto primigenio, esto es, al funcionario que tramitó , en este caso, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el cual fue el estrado arriba enunciado.
Sobre dicho tópico, la Sala ha destacado que aquellas normas consagran un factor de asignación de competencia, de carácter prevalente, al decir que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04604-00 4
(…) Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso (…). En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (CSJ, AC270-2019, reiterada en AC3015-2019 y en AC7348-2024).
En ese sentido, desacertó el Juzgado de F rontino al remitir el asunto a l estrado de Medellín, con soporte en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso , aunado a que confundió los conceptos de «domicilio» y «lugar de notificaciones», pues el primero, corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, y el segundo alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales. Justamente por esa
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, y el segundo alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales. Justamente por esa diferencia, solo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación solo cumple una función meramente instrumental dentro del proceso y no tiene virtualidad de modificar el fuero legalmente establecido (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ, AC2412-2020, AC912-2021, AC2015-2024 y AC895-2026, entre otros).
4. Así las cosas, el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, Antioquia, es el llamado a conocer del litigio, por haber conocido del proceso que dio origen a la condena que ahora se ejecuta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04604-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, Antioquia es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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