CSJ - AC5894-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5894-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5894-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04623-00
Bogotá D.C ., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal transformado transitoriamente en Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra Carlos Holmes Manquillo Quilindo, para obtener el pago de la obligación incorporada un pagaré, fijando la competencia por el «domicilio de la demandada y la cuantía».
2. Ese despacho rechazó de plano la demanda y ordenó su envío a los jueces de pequeñas causas y
competencia múltiple de Bogotá D.C., en aplicación de lRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04623-00 2
numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, por ser la ejecutante una sociedad de economía mixta del orden nacional sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado con domicilio en esta ciudad.
3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto, al estimar que el fuero del numeral 10 no excluye el del numeral 5 ibidem, puesto que la entidad pública promueve el pleito y, a su juicio, en Popayán
conocimiento y suscitó el conflicto, al estimar que el fuero del numeral 10 no excluye el del numeral 5 ibidem, puesto que la entidad pública promueve el pleito y, a su juicio, en Popayán (Cauca) confluyen el lugar de cumplimiento de la obligación, una sucursal de la demandante y el domicilio del ejecutado.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreciónRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04623-00
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del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros
competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. En el caso concreto, las razones expuestas por el juzgado que rehusó el conocimiento en primera oportunidad no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A. tenga su domicilio principal en Bogotá no imp one, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04623-00
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En efecto, en Popayán se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto de recaudo y allí debía cumplirse la prestación incorporada, pues el pagaré prevé que el pago se
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En efecto, en Popayán se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto de recaudo y allí debía cumplirse la prestación incorporada, pues el pagaré prevé que el pago se realizará «en sus oficinas de la ciudad de Popayán» en concordancia con el numeral 7 de la carta de instrucciones, conforme al cual «[e]l lugar para el pago de la obligación corresponderá a la ciudad donde se haya presentado la solicitud de crédito o a la sede de la Oficina del BANCO más cercana a dicha ciudad ». Así las cosas , se encuentran satisfechas las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por ser esa la oficina vinculada al litigio.
Lo anterior, sin perjuicio que, en esa misma municipalidad, se ubica el domicilio del ejecutado , foro elegido por el extremo activo para promover la demanda.
5. En consecuencia, la autoridad judicial de Popayán es la llamada a conocer del proceso, sin que resulte procedente desplazar la competencia a los jueces de Bogotá por la sola naturaleza pública de la parte actora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04623-00 5
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal transformado transitoriamente en Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más
Municipal transformado transitoriamente en Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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