CSJ - AC5895-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5895-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5895-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04571-00
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Pasto y Treinta y Uno de esa misma especialidad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Vivi Alexandra Martínez Algecira presentó solicitud de negociación de deudas ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto , entidad que declaró el fracaso de la negociación y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles municipales de esa ciudad.
2. El despacho al que correspondió el asunto por reparto rechazó el trámite y ordenó enviarlo a los estrados de Bogotá, al considerar que en la petición la interesada señaló como lugar de notificaciones la capital de la República, por lo que dedujo que el domicilio de aquella se encuentra en la mencionada urbe , lo cual se ajusta a lo estipulado en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04571-00
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artículo 534 del Código General del Proceso, modificado por el 6° de la Ley 2445 de 2025.
3. El despacho receptor rehusó el conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo, al estimar que la atribución territorial correspondía al juzgado primigenio, pues al haberse iniciado el trámite en Pasto, sin que las partes hubiesen objetado al respecto, «debe entenderse superada cualquier discusión posterior relacionada con la autoridad competente
atribución territorial correspondía al juzgado primigenio, pues al haberse iniciado el trámite en Pasto, sin que las partes hubiesen objetado al respecto, «debe entenderse superada cualquier discusión posterior relacionada con la autoridad competente para adelantar la etapa de liquidación patrimonial ». Aunado a que resulta aplicable la figura del fuero concurrente, puesto que la ley atribuyó la competencia «al ‘juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo’».
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. Anteriormente, esta Corte en el auto CSJ, AC4759-2026 predicó que el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra un fuero territorial privativo radicado en el domicilio del deudor, de manera queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04571-00
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la competencia no puede quedar sometida a la libre escogencia de las partes ni alterarse por actuaciones adelantadas en sede extrajudicial, pues el legislador atribuyó de forma exclusiva el conocimiento de estos asuntos al juez del domicilio del insolvente , norma que debe interpretarse
escogencia de las partes ni alterarse por actuaciones adelantadas en sede extrajudicial, pues el legislador atribuyó de forma exclusiva el conocimiento de estos asuntos al juez del domicilio del insolvente , norma que debe interpretarse juntamente con el artículo 534 ibídem, modificado por el 6° de la Ley 2445 de 2025, según el cual:
De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.
En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.
De la lectura de ambas disposiciones se desprende que el legislador mantuvo como regla principal y prevalente el domicilio del deudor, por ende, la referencia al «domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas » constituye apenas un criterio subsidiario aplicable únicamente «en su defecto ». Sin embargo, una interpretación puramente literal y aislada de esa última expresión conduciría al desatino de entender que el criterio excepcional opera en defecto del domicilio del deudor, cuando precisamente el domicilio constituye uno de los atributos de la personalidad jurídica. De allí que la expresión «en su defecto» no pueda comprenderse como una autorización para
opera en defecto del domicilio del deudor, cuando precisamente el domicilio constituye uno de los atributos de la personalidad jurídica. De allí que la expresión «en su defecto» no pueda comprenderse como una autorización para desconocer el domicilio efectivo del insolvente , ni paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04571-00 4
sustituirlo discrecionalmente por el lugar escogido para adelantar la negociación.
Incluso, allí mismo se indicó que dicha cláusula también debe interpretarse con el artículo 533 del Código General del Proceso, modificado por el 5° de la Ley 2445 de 2025, por ende, el criterio subsidiario previsto en el artículo 534 está concebido para aquellos eventos en los que, pese a existir un domicilio cierto del deudor, en ese municipio no haya centros de conciliación autorizados ni notarías con lista de conciliadores inscritos, circunstancia que obliga al solicitante a promover la negociación en otro lugar. Solo en esa hipótesis excepcional cobra rel evancia el sitio donde efectivamente se adelantó la negociación o convalidación.
En conclusión , dicho precepto no eliminó el fuero privativo previsto en el numeral 8° del artículo 28 aludido, sino que estableció un criterio subsidiario únicamente cuando, en el municipio del domicilio deudor, no existan las entidades habilitadas para adelantar la negociación de deudas o la convalidación de acuerdos privados.
3. Ahora bien, respecto del domicilio, es menester precisar que éste no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente
deudas o la convalidación de acuerdos privados.
3. Ahora bien, respecto del domicilio, es menester precisar que éste no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente por esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04571-00
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las actuaciones judiciales. Justamente por esa diferencia, solo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación solo cumple una función meramente instrumental dentro del proceso y no tiene virtualidad de modificar el fuero legalmente establecido (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ, AC2412-2020, AC912-2021, AC2015-2024 y AC895-2026, entre otros).
4. En el caso concreto, no resulta n de recibo los argumentos de los jueces involucrados en la presente colisión, a saber, el iudex de Pasto confundió el domicilio con la dirección para recibir notificaciones que, como atrás se mencionó, son figuras totalmente distintas. Y respecto del juez de Bogotá, éste desconoció que el domicilio de la deudora se encuentra claramente determinado desde el trámite de negociación de deudas1, sin que exista prueba idónea que lo desvirtúe, razón por la cual no hay margen para someter
se encuentra claramente determinado desde el trámite de negociación de deudas1, sin que exista prueba idónea que lo desvirtúe, razón por la cual no hay margen para someter dicho aspecto a interpretación , incluso en los anexos de la demanda refuerzan dicha afirmación2.
5. En ese orden de ideas, se asignará el conocimiento al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente para tramitar la liquidación patrimonial pertinente y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
1 Folio 109; Archivo 001_EscritoDemanda.pdf 2 Folio 4, Archivo ídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04571-00 6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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