CSJ - AC5896-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5896-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5896-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04645-00
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Monterrey y Noventa y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra John Jairo Vega Ovalle, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en tres (3) pagarés, fijando la competencia por el domicilio del demandado, por ser Monterrey (Casanare) «el lugar de cumplimiento de la obligación(es) ejecutada(s)», así como la ubicación de la sucursal de la ejecutante vinculada al asunto.
2. Ese estrado rechazó el trámite y ordenó su envío a
los jueces de Bogotá D.C., en aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, por ser el extremo activo una sociedad de economía mixta del orden nacional con domicilio principal en esa ciudad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04645-00 2
3. El receptor también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto, al estimar que el fuero del numeral 10 del estatuto adjetivo no excluye el del numeral 5 del mismo canon, que habilita a prevención al juez de la sucursal o agencia vinculada al asunto. Concluyó que lo debatido se
del estatuto adjetivo no excluye el del numeral 5 del mismo canon, que habilita a prevención al juez de la sucursal o agencia vinculada al asunto. Concluyó que lo debatido se encuentra ligado a la oficina de Monterrey (Casanare), municipio donde concurren el domicilio del ejecutado y el lugar de pago, foro escogido por la parte actora.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conoc er un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no
del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personalRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04645-00
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especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. En el caso en concreto, las razones expuestas por el juzgado casanerense no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A. tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad.
En efecto, en los títulos valores que fundamentan la ejecución se estipuló que el pago debía verificarse en las oficinas de la entidad «de la ciudad de Monterrey», municipio donde igualmente se ubica el domicilio del ejecutado. De manera que se cumplen las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por ser aquella la oficina vinculada, información que se compagina con lo consignado en la página web oficial de la entidad demandante. 1
manera que se cumplen las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por ser aquella la oficina vinculada, información que se compagina con lo consignado en la página web oficial de la entidad demandante. 1
A ello se suma que el extremo activo escogió expresamente ese foro, elección que, ajustada como está a la normativa, no puede ser desconocida por el juez.
1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas y el listado oficial de oficinas del Banco Agrario de Colombia S.A. (oficina «MONTERREY», código 8620, Casanare).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04645-00 4
Recientemente, en asuntos de similares contornos, esta Corporación ha sostenido el mismo criterio en procesos ejecutivos promovidos por el Banco Agrario de Colombia S.A., en los que el juez del municipio donde se ubica la oficina vinculada al crédito rehusó el conocimiento por estimar que el fuero del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso radica la competencia de manera exclusiva en el domicilio principal de la entidad. (CSJ, AC8017-2025, AC8572-2025, AC9705-2025, AC1973-2026, AC1976-2026, AC2919-2026, AC3546-2026 y AC3553-2026, entre otros.)
5. En consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
DECISIÓN
Municipal de Monterrey debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente digital a dicha autoridad judicial para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04645-00
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Tercero: Librar los oficios correspondientes por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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