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CSJ - AC5897-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5897-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5897-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04657-00

Bogotá D.C. , nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Veintisiete de Bogotá y Segundo de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Juan Esteban García Calderón promovió demanda de «aumento de cuota alimentaria » contra Julio César García Durán, prestación que había sido fijada mediante acuerdo aprobado por esa misma autoridad judicial el 28 de febrero de 2023. Justificó la competencia por «haberse adelantado proceso de Fijación de Cuota Alimentaria » en ese estrado judicial.

2. Dicho juzgado rechazó la demanda y remitió las diligencias a Santa Marta, al considerar que, por tratarse de alimentos en favor de una persona mayor de edad, resultaba aplicable el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso y, por ende, la c ompetencia recaía en el juez del domicilio del demandado, ubicado en esa ciudad.

3. A su turno, la autoridad judicial receptora rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto de competencia, alRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04657-00

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estimar que, por tratarse de una pretensión de incremento de alimentos, debía aplicarse el numeral 6° del artículo 397 ibidem, conforme al cual esas solicitudes se tramitan ante el mismo juez que fijó la prestación y dentro del mismo expediente.

de alimentos, debía aplicarse el numeral 6° del artículo 397 ibidem, conforme al cual esas solicitudes se tramitan ante el mismo juez que fijó la prestación y dentro del mismo expediente.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado; sin embargo, el legislador previó fueros especiales excluyentes para ciertos asuntos, entre ellos los relacionados con la obligación alimentaria.

En particular, el parágrafo 2° del artículo 390 establece que las solicitudes de incremento, disminución o exoneración de alimentos deben tramitarse ante el mismo juez y dentro del mismo expediente, siempre que el beneficiario menor de edad conserve su dom icilio. Una disposición de carácter similar se encuentra en el numeral 6° del artículo 397 ibídem, que aplica un procedimiento similar cuando el beneficiario es mayor de edad. De esta manera, el fuero responde a un criterio de conexidad, asignando laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04657-00 3

tramitación de estas pretensiones al juez que dictó la decisión inicial.

fuero responde a un criterio de conexidad, asignando laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04657-00 3

tramitación de estas pretensiones al juez que dictó la decisión inicial.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que la única excepción a dicha conexidad se presenta cuando el alimentario menor de edad ha modificado su domicilio, caso en el cual es posible apartarse del juez originario; por el contrario, si el beneficiario ha alcanzado la mayoría de edad, la autoridad judicial debe atenerse estrictamente a la regla prevista en el numeral 6° del artículo 397 mencionado (CSJ AC1441-2019; reiterado en CSJ, AC2931 -2023, AC42682024, AC5448-2024, entre otras).

3. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el reclamante de alimentos promovió directamente demanda de aumento de la cuota alimentaria ante el Juzgado de Familia de Bogotá , por ser la autoridad judicial que fij ó el monto de alimentos y, además, por haber librado orden de pago por sumas de dinero con base a la conciliación aprobada.1

Por consiguiente, al ser ese despacho el que intervino en la determinación de la prestación cuyo incremento ahora se pretende, quedó radicada allí la competencia para conocer de las solicitudes posteriores relacionadas con su incremento, disminución y exoneración.

4. En consecuencia, se asignará el conocimiento del trámite al despacho de Bogotá y, se comunicará a la otra dependencia judicial involucrada en esta colisión.

incremento, disminución y exoneración.

4. En consecuencia, se asignará el conocimiento del trámite al despacho de Bogotá y, se comunicará a la otra dependencia judicial involucrada en esta colisión.

1 Folios del 30 al 32. Archivo Pdf “001DemandaYAnexos.pdf”; Consec. 1, ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04657-00 4

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2AFCFE8F63326C4879B917B198C6C1490CD0CEBEC79DB0DEC5628D6707D9ACCF Documento generado en 2026-09-09

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