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CSJ - AC5899-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5899-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5899-2026 Radicación n.° 11001-31-03-002-2019-00090-01

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de reposición interpuesto por Inversiones Cema y Cía. S.A.S. frente al auto AC3955-2026 del 19 de junio.

I. ANTECEDENTES

1. En el interlocutorio AC3955-2026 del pasado 19 de junio, este Despacho declar ó prematura la concesión del recurso de casación mencionado y orden ó la devolución del expediente al Tribunal de origen , debido a que éste «fundamentó la concesión de la senda extraordinaria exclusivamente en las certificaciones catastrales históricas correspondientes al período 2018 a 2024 que la parte recurrente adjuntó al memorial de interposición del recurso, las cuales arrojaron para el a ño 2024 un valor de $2.488.703.000 y $2.371.172.000 para cada uno de los predios, con lo que asumió como superado el umbral de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes », contrariando lo estipulado en el artículo 339 del Código General del Proceso.

2. La compañía demandante formuló recurso de reposición contra lo decidido, porque, según su sentir, se hizo una interpretación del mencionado precepto que «terminaRadicación n.° 11001-31-03-002-2019-00090-01

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imponiendo un requisito que el legislador expresamente consagró como facultativo, lo cual conduce, en el caso concreto, a un exceso ritual

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imponiendo un requisito que el legislador expresamente consagró como facultativo, lo cual conduce, en el caso concreto, a un exceso ritual manifiesto», pues la norma utiliza el verbo “podrá”, por ende, el dictamen constituye una facultad procesal del recurrente y no una carga obligatoria para acreditar el interés crematístico.

Agregó que «aun prescindiendo de las certificaciones catastrales allegadas con el recurso extraordinario, dentro del expediente reposaba el Informe Técnico Pericial aportado por la propia parte demandada — Universidad Cooperativa de Colombia— en octubre de 2023, obrante en el archivo digital denominado "016 dictamen pericial parte demandada.pdf", en el cual se establecen los avalúos de los inmuebles objeto del proceso, demostrando que el interés económico comprometido supera ampliamente el mínimo legal exigido para acudir en casación », esto es, $2.152.409.000 para el inmueble con F.M.I. 50C604222 y $2.264.622.000 para el identificado con F.M.I. 50C-445758.

Y finiquitó, aduciendo que la cuantía del litigio también da cuenta de la acreditación del interés para acudir en esta sede extraordinaria, en tanto, la estimó en $ 2.788.258.000, por lo que pidió la revocatoria del auto reprochado.

3. La Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a dicho mecanismo, expresando que la parte actora «al momento de elevar la solicitud de concesión del recurso de casación, trajo al expediente recibos del avalúo catastral del periodo comprendido entre 2018-2024, poniendo él mismo en entredicho hechos y pruebas otrora

de elevar la solicitud de concesión del recurso de casación, trajo al expediente recibos del avalúo catastral del periodo comprendido entre 2018-2024, poniendo él mismo en entredicho hechos y pruebas otrora aportadas al proceso».Radicación n.° 11001-31-03-002-2019-00090-01 3

II. CONSIDERACIONES

1. El inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso establece que el recurso de reposición procede «contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», sumado a que el inciso 3° del canon 342 de la misma codificación señala que «el auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él solo procede el recurso de reposición».

En tal virtud, la providencia que declara prematura la concesión del recurso de casación es de aquellas a que se refiere esa disposición, pues pretende dilucidar aspectos concernientes con la admisión del recurso extraordinario, a saber, los previstos en el inciso 2° del artículo 342 ibídem, tales como : (i) cuando la sentencia no es susceptible de impugnarse en sede de casación; (ii) por ausencia de legitimación; (iii) por extemporaneidad; y (iv) por no haberse pagado las copias necesarias para el cumplimiento, si fuere el caso.

2. Dicho lo precedido, es conveniente reiterar las consideraciones realizadas en la providencia impugnada

pagado las copias necesarias para el cumplimiento, si fuere el caso.

2. Dicho lo precedido, es conveniente reiterar las consideraciones realizadas en la providencia impugnada respecto a la interpretación que hizo el ad quem del artículo 339 del estatuto procedimental, debido a que , según el proveído que concedió el recurso de casación, fundamentó su decisión en «los avalúos catastrales allegados por el recurrente [con la interposición de la casación que] ascienden a $2’488,703,000 y $2’371,172,000, respectivamente, monto superior al que fija la norma »,Radicación n.° 11001-31-03-002-2019-00090-01

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lo cual es desacertado, puesto que esta Corte ha reiterado que «el único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la ‘certificación catastral ’ que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación » (CSJ AC4423 -2017, criterio reiterado en AC2540-2023 y en AC552-2026).

Sumado a que, para facilitar el cumplimiento de la carga de demostrar el interés crematístico, la codificación procedimental faculta al recurrente en casación para aportar un dictamen pericial que establezca el valor preciso de su agravio, al momento de interponer el recurso; si tal prueba no se presenta, aquel ha renunciado libre y voluntariamente

procedimental faculta al recurrente en casación para aportar un dictamen pericial que establezca el valor preciso de su agravio, al momento de interponer el recurso; si tal prueba no se presenta, aquel ha renunciado libre y voluntariamente a una facultad y el Tribunal establecerá la cuantía «con los elementos de juicio que obren en el expediente» (canon 339 del CGP).

3. Sin embargo, las manifestaciones de la inconforme relacionadas con el cumplimiento de la cuantía requerida para acudir en sede de casación sí encuentran asidero , en tanto, si se prescinde de las certificaciones catastrales aludidas, en el expediente reposa Informe Técnico Pericial aportado por la convocada, en el cual se establecen los avalúos de los inmuebles en discusión , los cuales se determinaron en «$2.152.409.000 y $2.264.622.000» para octubre de 2023, superando con creces el monto exigido.

Al respecto, téngase en cuenta que en litigios dirigidosRadicación n.° 11001-31-03-002-2019-00090-01 5

a obtener el dominio de un bien por el modo de la prescripción adquisitiva, el perjuicio generado cuando no prospera lo pretendido es de carácter económico, toda vez que «el tránsito de poseedor a propietario conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero » (CSJ AC2319 -2020, reiterado en CSJ AC7855 -2025 y en CSJ AC552-2026), entonces la afectación del vencido en juicio se establece con

dominio, fácilmente cuantificable en dinero » (CSJ AC2319 -2020, reiterado en CSJ AC7855 -2025 y en CSJ AC552-2026), entonces la afectación del vencido en juicio se establece con el valor del bien a usucapir para calcular el interés crematístico para acceder a la casación.

En tal virtud, como en el paginario obra dictamen pericial que demuestra que los bienes en discusión superan el valor exigido para acudir a esta sede para el año 2025, esto es, $1.423.500.000, anualidad en la que se emitió el fallo censurado, el recurso de reposición está llamado a prosperar, debido al examen realizado en esta oportunidad de los medios probatorios adosados al infolio y en aras de propender por el acceso efectivo a la administración de justicia.

Finalmente, se memora que «no es dable aquí tener en consideración el acápite de cuantía de la demanda a fin de determinar el interés económico para acceder a la vía excepcional, pues como precedentemente lo ha dicho esta Corte, ‘el argumento propuesto por el quejoso en el sentido d e tomar como referente el valor indicado en el acápite de cuantía de la demanda ordinaria no puede tenerse de recibo como quiera que tal indicación solo tiene la finalidad de determinar la competencia y no el interés para recurrir’» (CSJ AC 13 dic. 2013, rad nº. 2013-01677-00).Radicación n.° 11001-31-03-002-2019-00090-01 6

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

nº. 2013-01677-00).Radicación n.° 11001-31-03-002-2019-00090-01 6

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

Primero. REPONER la providencia AC3955-2026 y, en su lugar, ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por Inversiones Cema y Cía. S.A.S. frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de pertenencia que aquella instauró contra la Universidad Cooperativa de Colombia.

Segundo. En consecuencia, para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, córrase traslado a la recurrente por el término de treinta (30) días.

Tercero. La demanda de casación, en caso de formularse, podrá presentarse por medio digital al correo electrónico de la Secretaría de la Sala 1, de conformidad con las reglas previstas para tal fin en la Ley 2213 de 2022.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

1 secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co El teléfono de contacto de la Secretaría de la Sala, donde se atenderán consultas es: 5622000 extensiones 1101 y 1190.Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

5622000 extensiones 1101 y 1190.Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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