CSJ - AC59 06-03-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC59 06-03-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
IA ZE COLOMBIA v 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de morzo de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 6471
Decidese el conflicto de competencia que, para conocer del proceso instaurado por Humberto y Ricardo Gómez Escobedo contra María Susana Gómez y otros, enfrenta a los juzgados primero civil del circuito de Socorro (Sant) y diecisiete de familia de Santafé de Bogotá. Antecedentes La demanda fue propuesta para que se declare la nuldad absoluta de ta partición efectuada en la sucesión de Antonio de Jesús Humberto o Humberto Gómez Gómez. la cual se hizo mediante escritura pública 1271 de 13 de abnl de 1989 de la notara séphma de Santafé de Bogotá. y, en consecuencia ordenar que las cosas vuelvan al estado antenor, vale decir “como sucesión iliquida", condenando a los demandados a resttuir a la sucesión los bienes adjudicados, con los frutos del caso, y a reconocer los perjuicios ocasionados por haber
. ZA SE COLOMBIA
© 000028 RRS. Exp. 6471 2 ocultado los nombres de los demandantes como herederos en la sucesión referida. En la causa petendi se expresa, ente otras cosas. que la partición “presenta vicios que obviamente conflevan su nuldad” a saber: a) siendo que Suaita fue el último domicilio del causante.
alli ha debido adelantarse el trámite notarial de la sucesión: por lo tanto, el notario séptimo de Bogotá carecía de competencia para adelantario, por lo que la consabida escritura “está viciada de nulidad, por haberla otorgado un Notario por fuera del Circulo territorial al que realmente le correspondía”. b) Su petictonano indicó inexactamente, y a sabiendas, que el domicilo del causante era Santafé de Bogotá. c) Igualmente indicó entonces. bajo juramento, que desconocia la existencia de otros herederos con mejor derecho, pese a saber con certeza la existencia de sus sobrinos -hijos del causante-. d) El trámite notarial se adelantó utilizándose una identificación falsa del causante, con un número de cédula que no corresponde a la que en vida tuvo Humberto Gómez Gómez. El juzgado primero civil del circuito declaró su incompetencia para conocer del asunto asi propuesto, sobre la base de considerar que él “encaja dentro de una contención sobre derechos sucesorales del causante HUMBERTO GOMEZ GOMEZ -parece ser una acción de petición de herencia, que define el art. 1.321 del C. C.-, el cual por disposición del art. 5 parágrafo 1o., numeral 12 del Decreto 2272 de 1989 ie corresponde el conocimiento a los jueces de Familia en primera instancia”.
EPUBLICA DE COLOMBIA
He Japrema de Justicia 000029 RRS. Exp. 6471 _ 3 Pero al momento de remitir el expediente, lo envió a los de Bogotá, porque adicionalmente consideró, de una parte, que los
demandados son "vecinos" de dicha ciudad, y, de otra, que la “liquidación de la herencia se efectuó en esa misma localidad” De donde infirió: “es decir aun en el evento de que el caso correspondiera a la rama civil, este Despacho tampoco seria competente por razón del territorio”. Decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante. Y el subsidiario de apelación que entonces concedió, lo declaró luego desierto. A su tumo, el juzgado diecisiete de familia de Bogotá se declaró incompetente, por la única razón de considerar que el asunto es de conocimiento de los jueces civiles. Argumentó que de acuerdo con los hechos y las pretensiones deducidas en la demanda, el juez del Socorro “no podia presumir una petición de herencia (...) puesto que, los demandantes no hacen solicitud que conduzca a rehacer la partición y a que se les restiluyan a ellos los bienes, es decir, no se persigue que por éste proceso nuevamente se liquide la sucesión. Bien distinto es lo que se está solicitando y que va dirigido es nada más a que se declare la nuidad de la escritura y sus lógicas consecuencias por considerar que ese instrumento público se otorgó con vicios, luego en esas condiciones, la situación no encaja en lo que prevé la norma del parágrafo 50. del Art. 12 del Decreto 2272 de 1.989 ni se puede presumir una solicitud de petición de herencia”. TA LBLICA DE COLOMBIA + Jeprema de Justicia 000030 RRS. Exp. 6471 a Envió así el expediente a esta Corporación para efectos de
que sea dirimido el conflicto de tal modo suscitado. Consideraciones En vista de que los juzgados. involucrados en el conflicto pertenecen a diverso distrito judicial y, además, tienen especialidad jurisdiccional distinta (civil y familia), compete a la Sala la definición del mismo, según la previsión contenida en el artículo 18 de la ley 270 de 1996. Conviene ante todo dejar sentado que si, como aconteció. el juzgado del Socorro encontró que el asunto no era de la especialidad civil sino de la de familia, eso era de suyo suficiente para declararse incompetente; por consiguiente, tan innecesana como injuridica fue la elucubración adicional en torno a la eventual competencia lemitorial. Pues es obvio que si carecia de la especialidad para asumir el conocimiento, no era de su incumbencia alargar su tarea a campos que correspondería al ¡juez que en ese momento estimó competente. Nótase a dicho propósito que si hubera sido consecuente en su discumr, el expediente ha debido enviarto al juez de familia de la misma sede suya, y no al de Bogotá como acabó haciéndolo. Hecha tal advertencia y penetrando ya al fondo del confticto. sea lo primero aclarar que no es verdad que en la demanda se haya planteado una acción de petición de herencia, conclusión a .2. ZA DE COLOMBIA Spree de Justicia 000031 RRS. Exp. 6471 5 la que se lega fijando la vista en que los demandantes no reclaman las secuelas propias de una petición de herencia, sino las de la nuidad, como es la de que las cosas vuelvan al estado
anterior, secuela que por antonomasia corresponde a declaración semejante. No solicitan, en efecto, que como consecuencia de la disputa sucesoral, les restituyan a ellos las cosas hereditarias; antes bien, deprecan es que vuelvan a la sucesión ilíquida. A mayor abundamiento, así lo confirma la preceptiva jurídica que adujeron en la demanda. Pero aunque no se trata de una petición de herencia, de todos modos el asunto es inherente al ámbito sucesoral, pues que claramente se establece que si el acto cuyo aniquilamiento se persigue es contentivo de una partición sucesoral, entre otras cosas porque los actores reprochan al demandado el haber callado maliciosamente la condición de verdaderos herederos que ellos tenían, por lo cual reclaman, además, la indemnización de los perjuicios así imogados, cosa que está contemplada en el estatuto mismo que autorizó la liquidación notarial de las sucesiones (Decreto 902 de 1988), si todo ello es cierto, repitese, no queda duda que se está en presencia de un litigio inherente a derechos sucesorales, de aquéllos a que se refiere el articulo 5, num. 12, del Decreto 2272 de 1989 como de conocimiento de los jueces de familia: en una palabra, el higio no podria ser dirimido sino mediante la aplicación de la precepiiva atinente al derecho sucesorio. En vista de lo cual, el expediente será enviado a tales jueces, pertenecientes al circuito de Socorro, al fin y al cabo el
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000032 RRS. Exp. 6471 6 lugar en donde los actores estiman que está la competencia territorial. A propósito de esto, bien vale aprovechar la ocasión para expresar que se ignora en qué elemento de juicio se apoyó el juez civil de Socorro para establecer que el domicilio de los demandados es Santafé de Bogotá, habida cuenta que en la demanda no figura tal cosa; sin que pueda equipararse ello con el lugar señalado para nolificarlos, que no siempre coinciden. Por lo demás, el lugar en que se extendió una escritura pública no dice nada en retación con la competencia territorial de este asunto. Cuestión ésta que deberá dilucidar el juez de familia que asuma el conocimiento. Por último, dada la circunstancia de que, como quedó dicho, el expediente no ha debido remitirse a Santafé de Bogota. estima la Corte que se deben compulsar las copias pertinentes para que sean las autoridades competentes las que definan una eventual responsabilidad disciptinaria del funcionario. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jushcia, Sala de Casación Civil y Agraria, desata el aludido conflicto indicando que el juzgado competente para asumir el conocimiento del proceso en cuestión es el de familia de Socorro ¿Sant ), al que, por lo mismo, se enviará inmediatamente el expediente respectivo, al tiempo que se dará cuenta de la decisión aquí adoptada a los ¡uzgados que suscitaron la colisión.
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© Suprema de Justicia 000033 RRS. Exp. 6471 7 Por la Secretaría compúlsense las copias ordenadas en la
parte motiva de este proveido, y enviense para los efectos pertinentes al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura. Notifíquese.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE Toke Chto RuGELES ARLOS ESTEBANGARAMILLO SCHOLSS i-.8.CA DE COLOMBIA o 000034 re Suprema de Justicia RRS. Exp. 6471 8 Zr 5 ows efor oS