CSJ - AC5900-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5900-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5900-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04597-00
Bogotá D.C. , nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, la Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de X y Único Promiscuo de Familia de Y.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el juzgado Cuarto de Familia de Z, ABCD promovió demanda de impugnación de paternidad de dos menores, justificando la competencia en esa ciudad por el domicilio de los demandados.
2. Esa autoridad asumió inicialmente el conocimiento. No obstante, la madre de los menores informó que su domicilio y el de sus hijos se encontraba en R. ConRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04597-00
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fundamento en ello, realizó « control de legalidad » y concluyó que, por la naturaleza del asunto, la competencia correspondía privativamente al juez del domicilio o residencia de los menores; sin embargo, lo remitió a X, ante la inexistencia de juzgados de familia en ese municipio.
3. El juzgado receptor asumió el conocimiento del
correspondía privativamente al juez del domicilio o residencia de los menores; sin embargo, lo remitió a X, ante la inexistencia de juzgados de familia en ese municipio.
3. El juzgado receptor asumió el conocimiento del asunto y adelantó diversas actuaciones procesales, hasta ordenar la toma de muestras de ADN . Solo en esa etapa el apoderado de la parte activa informó que los menores habían cambiado de domicilio a Y. Con base en ello, remitió a dicho municipio.
4. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Y rechazó la competencia y suscitó el conflicto, al estimar que el cambio de domicilio ocurrido durante el trámite no tenía la virtualidad de alterar la competencia territorial que había quedado fijada con la presentación de la demanda. Además, que el Juzgado Promiscuo de Familia de X había adelantado múltiples actuaciones procesales durante el trámite y que no resultaba admisible que después de casi dos años de presentada la demanda, el proceso continuara siendo remitido de un despacho a otro con ocasión de los sucesivos cambios de domicilio de los menores.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04597-00
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entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero
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entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. En punto al factor de competencia territorial, el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, salvo norma en contrario, establece como regla general que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; seguidamente, el inciso 2 del numeral 2 del mismo precepto procesal, consagra una excepción respecto a « los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél».
De este último precepto se destaca que la competencia territorial de las causas en las que se encuentre vinculado un menor de edad está asignada de manera privativa al funcionario de su domicilio o residencia, lo que excluye la aplicación de cualquier otra pauta, pues, el legislador tuvo como objetivo brindarle esa garantía para facilitar su comparecencia a la actuación.
Esto tiene asidero en el mandato constitucional de la
aplicación de cualquier otra pauta, pues, el legislador tuvo como objetivo brindarle esa garantía para facilitar su comparecencia a la actuación.
Esto tiene asidero en el mandato constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y losRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04597-00 4
adolescentes dispuesto en el canon 44 de la Carta Política, el cual desarrolla el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al estatuir que « en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».
La Corte, en CSJ AC3872 -2018, reiterado en AC17322019, AC2249 -2019 y recientemente en AC6290 -2024 y AC6067-2025, entre otros, sentó que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia».
3. Ahora bien, no puede desconocerse que la competencia también se disciplina por el principio perpetuatio jurisdictionis que consigna el inciso segundo del artículo 139 del ordenamiento procesal vigente, acorde con el cual cuando un asunto es asignado y tramitado por una autoridad, esta no puede repeler la competencia si fue prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores
artículo 139 del ordenamiento procesal vigente, acorde con el cual cuando un asunto es asignado y tramitado por una autoridad, esta no puede repeler la competencia si fue prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. En otras palabras, el juez que asume el conocimiento de un proceso no podrá desprenderse motu proprio del mismo. No obstante, la Corporación tiene dicho que:
La aplicación del principio [perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de niños, niñas y adolescentes involucrados, en losRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04597-00 5
casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (CSJ AC2316-2021 y AC2898-2021).
En ese sentido, la Sala reconoce que dicho principio no es absoluto, pues existen circunstancias excepcionales, como un traslado forzoso de residencia o domicilio del menor de edad para salvaguardar su integridad personal o la de quien tenga su custodia, y dada su especial protección constitucional se reconoce la posibilidad de variar la competencia previamente fijada. En efecto, en CSJ AC14812020, AC576 -2022, AC4489 -2025 y AC6067 -2025 la Sala excepcionalmente admitió la posibilidad de flexibilizar esa regla para impedir que el interés superior de los menores de edad se viera seriamente comprometido.
2020, AC576 -2022, AC4489 -2025 y AC6067 -2025 la Sala excepcionalmente admitió la posibilidad de flexibilizar esa regla para impedir que el interés superior de los menores de edad se viera seriamente comprometido.
4. De manera preliminar, debe precisarse que el conflicto de competencia no puede entenderse trabado entre los tres despachos judiciales que han intervenido en el trámite, estos son, los Juzgados Cuarto de Familia de Z, Promiscuo de Familia del Circuito de X y Único Promiscuo de Familia de Y, pues el artículo 139 del Código General del Proceso establece expresamente la forma en que se suscita esta clase de controversia.
En efecto, la citada disposición exige, en primer lugar, que un juez se declare incompetente y remita el expediente al que estime competente; y, en segundo término, que este último, al recibirlo, se declare también incompetente. Solo cuando concurren esas dos manifestaciones de voluntadRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04597-00 6
jurisdiccional surge la posibilidad de que el superior funcional común dirima la controversia.
La estructura así prevista evidencia que el conflicto de competencia no constituye un mecanismo para propiciar la sucesiva remisión del expediente entre las autoridades judiciales que intervienen en su trámite, sino un instrumento excepcional destinado a d efinir, con prontitud y carácter definitivo, cuál de ellas debe asumir su conocimiento. Por ello, recibido el proceso por el segundo funcionario y estimado por este que carece de competencia, no le corresponde propiciar una nueva remisión a otro despacho,
definitivo, cuál de ellas debe asumir su conocimiento. Por ello, recibido el proceso por el segundo funcionario y estimado por este que carece de competencia, no le corresponde propiciar una nueva remisión a otro despacho, sino suscitar la colisión ante el superior común, en los términos del artículo 139 ibidem. Entenderlo de otro modo permitiría que el expediente transitara indefinidamente de una autoridad a otra, con evidente menoscabo de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia de la administración de justicia.
Tal riesgo se hace particularmente patente en el asunto examinado, en el que, pese a que la demanda fue presentada desde febrero de 2024, el proceso aún no ha alcanzado una definición, pues ha sido objeto de sucesivas remisiones entre despachos judiciales con ocasión de las variaciones en el domicilio de los menores. Una interpretación del artículo 139 que habilitara la pro longación indefinida de esa cadena de remisiones resultaría incompatible con la finalidad misma del instituto reseñado y terminaría trasladando a las partes las consecuencias de una controversia competencial que elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04597-00 7
legislador diseñó precisamente para ser resuelta de manera célere por el superior funcional común.
A ello se suma que, de la revisión de las actuaciones, se advierte una dilación relevante al trámite impartido al asunto, particularmente durante su permanencia ante el juzgado de Z. En efecto, entre la presentación de la demanda, ocurrida el 27 de febrero de 2024, y la expedición del auto de
advierte una dilación relevante al trámite impartido al asunto, particularmente durante su permanencia ante el juzgado de Z. En efecto, entre la presentación de la demanda, ocurrida el 27 de febrero de 2024, y la expedición del auto de 16 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Z declaró la pérdida de competencia, transcurrió un lapso considerable; a lo que se agrega que la remisión efectiva del expediente no se produjo sino hasta el 19 de febrero de 2026, esto es, dos años desde la presentación de la demanda. Circunstancias que, valoradas en conjunto con las posteriores remisiones del proceso, han incidido en la prolongación de un trámite , el cual además involucra derechos de personas menores de edad. Por tal razón, se dispondrá a compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que, en el ámbito de su competencia, examine las circunstancias reseñadas.
5. En el asunto bajo examen, la competencia territorial quedó inicialmente radicada en el Juzgado Cuarto de Familia de Z, autoridad a la que fue repartida la demanda de impugnación de paternidad y que asumió su conocimiento. En efecto, la demanda fue presentada indicando que el domicilio de los menores se encontraba en esa ciudad y, con fundamento en esa información la admitió.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04597-00
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Posteriormente, la madre de los menores informó que tanto ella como sus hijos tenían su domicilio en R. Esta circunstancia llevó a dicho juzgado, mediante un
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Posteriormente, la madre de los menores informó que tanto ella como sus hijos tenían su domicilio en R. Esta circunstancia llevó a dicho juzgado, mediante un denominado « control de legalidad », a declara r la pérdida de competencia territorial y remitir el expediente a X.
Ahora bien, aunque la manifestación efectuada por la demandada constituía una circunstancia que no podía ser desatendida por el juez, el mecanismo empleado para modificar la competencia no fue el jurídicamente previsto para ello. En efecto, ante la informa ción dada por la parte pasiva en el momento procesal oportuno, la cual tenía incidencia en la competencia territorial, lo procedente era que la cuestión se planteara y resolviera a través del trámite de excepciones previas, y no mediante un control de legalidad.
Con todo, esa irregularidad no puede llevar, sin más, a desconocer la siguiente circunstancia . En efecto, el expediente fue remitido a X, por corresponder al circuito judicial correspondiente al lugar que señal a como domicilio de la parte pasiva . El Juzgado Promiscuo de Familia de ese circuito recibió la actuación y, lejos de rechazarla, asumió materialmente su conocimiento y continuó con el trámite. Tanto así que dispuso la práctica de la prueba genética y fijó para el 26 de junio de 2026 la toma de muestras de ADN. Con todo ello , la competencia quedó radicada en ese despacho, de conformidad con el principio de perpetuatio jurisdictionis. Por ello, cualquier circunstancia sobreviniente
para el 26 de junio de 2026 la toma de muestras de ADN. Con todo ello , la competencia quedó radicada en ese despacho, de conformidad con el principio de perpetuatio jurisdictionis. Por ello, cualquier circunstancia sobreviniente que pretendiera justificar un nuevo desplazamiento de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04597-00 9
competencia y, tratándose de un proceso en el que se encuentran involucrados menores de edad, debía estar respaldada por razones suficientemente excepcionales que hicieran necesario flexibilizar aquella regla en procura de su interés superior.
Bajo esa perspectiva, las razones invocadas posteriormente por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de X para desprenderse del conocimiento y remitir la actuación a Y no resultan suficientes para alterar la competencia que ya había asumido.
En efecto, dicha determinación no tuvo fundamento un nuevo cambio de domicilio de los menores ni la acreditación de una circunstancia sobreviniente, forzada o extraordinaria que hiciera inconveniente que el proceso continuara ante el juez que venía conocié ndolo. Por el contrario, su origen se encuentra en la información suministrada por la parte actora acerca de las dificultades que se habrían presentado para la práctica de la prueba y, particularmente, en la conducta de la progenitora de los menores.
Tal circunstancia, no tiene la entidad necesaria para flexibilizar el mentado principio , pues las dificultades surgidas durante la práctica de una prueba corresponden al desarrollo de la actividad probatoria y no configuran, por sí mismas, una situación excepcional que comprometa
flexibilizar el mentado principio , pues las dificultades surgidas durante la práctica de una prueba corresponden al desarrollo de la actividad probatoria y no configuran, por sí mismas, una situación excepcional que comprometa seriamente el interés superior de los menores. Además, no se acreditó que la permanencia del proceso en X afectara sus derechos o que la práctica de la prueba exigiera trasladar elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04597-00 10
expediente a otro circuito; por el contrario, fue el propio despacho de X el que dispuso y programó la toma de muestras.
6. En consecuencia, al no acreditarse una circunstancia excepcional que justifica flexibilizar la perpetuatio jurisdictionis , la competencia debe permanecer radicada en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de X, que deberá continuar con el conocimiento del proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de X es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Compulsar copias del expediente 54001-3160-004-2024-00103-00 adelantado por Juzgado Cuarto de Familia de Z y de la presente providencia, a la Comisión
conformidad.
Tercero. Compulsar copias del expediente 54001-3160-004-2024-00103-00 adelantado por Juzgado Cuarto de Familia de Z y de la presente providencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander paraRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04597-00 11
que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, determine si hay lugar iniciar una investigación disciplinaria en contra de los funcionarios que actuaron dentro de la actuación memorada.
Cuarto. Comunicar lo decidido a la s otras dependencias que tuvieron el asunto.
Notifíquese Y Cúmplase
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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