CSJ - AC5902-2024 [2020-00073-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5902-2024 [2020-00073-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC5902-2024 Radicación n.° 05001-31-03-015-2020-00073-01 (Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil veinticuatro).
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Constructora Monserrate de Colombia S .A.S. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sente ncia de 9 de febrero de 2024 , proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo que Empresas Públicas de Medellín ESP., le adelantó a la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pidió decretar a su favor la expropiación del inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 01N5473133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, situado en el sector Altos de Calasanz de esa capital, y que tiene un área de 10.281,77 m2 de propiedad deRadicación n° 05001-31-03-015-2020-00073-01
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la convocada, cancelar todo gravamen, reconocer la indemnización por valor de $7.104’703.070, según el avalúo comercial arrimado, ordenar el registro de la sentencia y la entrega del valor del fundo a la demandada.
Expuso, en síntesis, qu e requiere ese predio para construir una cadena de tanques de almacenamiento de
comercial arrimado, ordenar el registro de la sentencia y la entrega del valor del fundo a la demandada.
Expuso, en síntesis, qu e requiere ese predio para construir una cadena de tanques de almacenamiento de agua que sirva para abastecer los sectores centro y noroccidente de Medellín, dado que el desarrollo inmobiliario y el crecimiento del número de usuarios en esos lugares hace necesario ampliar la estructura a través de la cual se provee a las cadenas de Robledo y Palenque que actualmente presentan frecuentes interrupciones en la prestación del fluido. Aunque el 30 de mayo de 2019 hizo oferta para adquirir el bien por $3.238’757.550, según avalúo de 15 de mayo de ese año, la destinataria la objetó, ante lo cual se apoyó en Valorar S .A., quien tasó la indemnización en $7.104’703.070, suma que tampoco fue aceptada.
2. La demandada se opuso y objetó el avalúo con apoyo en que debe recibir como indemnización $13.612’467.000, según el informe de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia.
3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en sentencia de 22 de febrero de 2023, reconoció legalmente e xpropiado el inmueble a favor de Empresas Públicas de Medellín ESP., para desarrollar el proyecto de «[a]mpliación de la capacidad de distribución primaria en el sector occidental del Medellín -Cadena Occidental TanqueRadicación n° 05001-31-03-015-2020-00073-01
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«[a]mpliación de la capacidad de distribución primaria en el sector occidental del Medellín -Cadena Occidental TanqueRadicación n° 05001-31-03-015-2020-00073-01
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Calasanz», ordenó cancelar la inscripc ión de la demanda y sentar nota de la sentencia y del acta de entrega del predio, fijó la indemnización para la Constructora Monserrate de Colombia S .A.S., en $7.101’ 129.908,03, con indexación cuando le sea dada y se abstuvo de autorizar la entrega del terreno porque ya se realizó (fls. 1 a 3, archivo digital n.° 78).
4. El superior, al resolver la alzada de ambas partes, reformó el fallo en el sentido de revocar los ordinales quinto y sexto de la sentencia y aclarar el cuarto en torno a que la indemnización es de $7.104’703.070. En lo demás, confirmó
la decisión. Para ello, expuso que:
El avalúo de Valorar S.A. presentado por la accionante satisface las exigencias de los numerales primero y segundo del artíc ulo 21 del Decreto 1420 de 1998, respecto de los parámetros para establecer el valor comercial del bien; también cumple la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), pues tuvo en cuenta el método de valuación de los artículos 1 º, 2º y 4º, es decir, el de comparación o de mercado, de capitalización de rentas y el técnico o residual. Además, en la investigación económica aplicó el principio de mayor y mejor uso, según las normas que regulan la materia, el tipo de inmueble, sus
de comparación o de mercado, de capitalización de rentas y el técnico o residual. Además, en la investigación económica aplicó el principio de mayor y mejor uso, según las normas que regulan la materia, el tipo de inmueble, sus características, usos y proyectos a desarrollar al momento del estudio, sin que esos aspectos aparezcan desvirtuados.
El informe de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia se refiere, entre otros documentos, a la Resolución C3-0896 de 13 de julio de 2018 de la Curaduría UrbanaRadicación n° 05001-31-03-015-2020-00073-01
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Tercera de la capital de Antioquia, la cual establece que es un lote de terreno que hace parte del Plan Parcial Altos de Calasanz, ubicado en Zona occidental de Medellín , y que el sector se caracteriza por el proceso de desarrollo de viviendas multifamiliares en altura y de estrato medio . Dice que está destinado al desarrollo inmobiliario en vivienda multifamiliar.
Refleja que hay varios métodos y técnicas reconocidas a partir de normas del IGAC o de regulaciones técnicas o estudios de entidades expertas en la materia, entre ellas las Normas Técnicas Sectoriales que son resultado de los Comités Técnicos Sectoriales desarrollados en el país y que cuentan con un soporte técnico e incluyen procedimientos estadísticos y/o matemáticos que soportan su valor.
Ese dictamen hace constar que para realizar el avalúo se usaron las metodologías de la Resolución 620 de 2008, esto es, el método de comparación o de mercado y el de técnica residual, aspectos que coinciden con los presentados
Ese dictamen hace constar que para realizar el avalúo se usaron las metodologías de la Resolución 620 de 2008, esto es, el método de comparación o de mercado y el de técnica residual, aspectos que coinciden con los presentados por Valorar S.A., en cuanto a los parámetros establecidos por el IGAC y la conformación del Comité Técnico o Mesa Consultiva de Avalúos. Es más, dicho avalúo [el de la Lonja] en su numeral 9 sobre investigación económica, así como el aportado por la accionante, se refieren a los miembros de la junta de avalúos corporativos que son asesores metodológicos y acompañan la definición de los valores que presentarán, al paso que reseñan al detalle la investigación indirecta adelantada, presentando como valor final del bien $13.612’467.000.Radicación n° 05001-31-03-015-2020-00073-01
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Los fundamentos del dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia no desvirtúan los del aportado por la accionante; por el contrario, lo ratifican en cuanto a la metodología y la normatividad aplicada, aun cuando los valores entre uno y otro sean disimiles.
El peritaje decretado de oficio y descartado por el a quo, avaluó el predio para la época en que se rindió (2 mar. 2022) en $15.114’201.900 y se basó en la Resolución C3 -0896 de 13 de julio de 2018 de la Curaduría Urbana Terc era de Medellín y por la C2 -19-3567 de 8 de octubre de 2019, que modificó la anterior; sin embargo, cuando se hizo la
13 de julio de 2018 de la Curaduría Urbana Terc era de Medellín y por la C2 -19-3567 de 8 de octubre de 2019, que modificó la anterior; sin embargo, cuando se hizo la valuación de Valorar S .A. (may. 2019) esta resolución no estaba vigente. Luego, era dable acudir al numeral primero del artículo 21 del De creto 1420 de 1998 y aplicar la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, tanto así que el dictamen allegado como sustento de la objeción tampoco aplicó esa norma por la misma razón.
En el acápite de métodos del avalúo, la citada experticia, decretada de oficio , advierte que existen varios métodos y técnicas reconocidas por el IGAC o en normas técnicas y estudios adelantados por entes que son autoridad en la materia, como las Normas Técnicas Sectoriales resultado de los Comités Técnicos Sectoriales que se desarrollan en el país y que cuentan con soporte técnico e incluyen procedimientos estadísticos y/o matemáticos que soportan el valor, además que aplica los métodos de los artículos 1º y 4º de la Resolución 620 de 2008, es decir, el de com paración o de mercado y el de técnica residual, lo que coincide con laRadicación n° 05001-31-03-015-2020-00073-01
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normatividad y los métodos utilizados por Valorar S .A., de ahí que ratifica ese estudio.
El experto determinó el valor del bien con la metodología residual, según lo precisó en el íte m 11 de investigación económica. También hizo claridad sobre la forma cómo aplicó
ahí que ratifica ese estudio.
El experto determinó el valor del bien con la metodología residual, según lo precisó en el íte m 11 de investigación económica. También hizo claridad sobre la forma cómo aplicó el principio de mayor y mejor uso, lo que confirma las conclusiones del trabajo de Valorar S.A, en torno al proyecto inmobiliario a desarrollar.
En comunicación de 10 de ma yo de 2009, la Curadora Urbana Tercera de Medellín le hizo saber el ingeniero Rodrigo Alejandro Henao García que el Plan Parcial Altos de Calasanz, adoptado en el Decreto 397 de 6 de marzo de 2007, no tiene como obligación desarrollar vivienda de interés social, y que en su artículo 50 esa norma prevé como categoría de uso del suelo residencial y de forma principal la vivienda en todas sus tipologías, entre otros aspectos que refuerzan el análisis del dictamen de Valorar S.A., en cuanto a que en el predio no hay obligación de construir vivienda de interés social, pero que ello tampoco se descarta, ya que tiene como uso principal la vivienda en todas sus tipologías, de ahí que lo que estaba proyectado en ese momento podía servir de base para el avalúo.
Tampoco procede el reparo de que el perito de Valorar S.A. no tuvo en cuenta el Decreto 1467 de 13 de agosto de 2019, el cual establece que en Medellín la vivienda de interés social pasó de 135 a 150 SMLMV, pues, según el nume ral primero del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, elRadicación n° 05001-31-03-015-2020-00073-01
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avaluador debe apoyarse en la reglamentación vigente al
primero del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, elRadicación n° 05001-31-03-015-2020-00073-01
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avaluador debe apoyarse en la reglamentación vigente al realizar su labor y la aludida normatividad fue posterior a la realización del peritaje. Con todo, el precio que prevé tal disposición es para vivienda de interés social y en este evento se trata de un lote de terreno.
La licencia de urbanización que la demandada obtuvo para construir fue proyectada para edificar en el terreno un porcentaje mayor de vivienda de interés social (78%), al de otra tipología y locales comerciales, lo cual hace ver que dicha parte ya había realizado estudios sobre el mejor aprovechamiento del terreno y así saber lo que le resultaba más provechoso desde el punto de vista económico al tratarse de un profesional en el ramo. Esa situación implica tener en cuenta todas las características del terreno y otras variables, como normatividad, la demanda y oferta del mercado. Luego, no hay razón para desdecir del peritaje de Valorar S .A., por haber considerado este aspecto al fij ar el avalúo, lo que además implica para la recurrente desconocer sus propios actos, todo lo cual muestra que esa parte no desestimó el dictamen de la accionante, el cual debía ser acogido.
Los honorarios de los peritos no constituyen un aspecto que deba ser decidido en la sentencia, sino en el auto que los fija, de ahí que sea dable revocar lo que al respecto fue decidido en la providencia que desató el litigio, para que el a quo resuelva el punto según el procedimiento aplicable.
fija, de ahí que sea dable revocar lo que al respecto fue decidido en la providencia que desató el litigio, para que el a quo resuelva el punto según el procedimiento aplicable.
El a quo erró al abstenerse de ordenar la entrega del bien con el pretexto de que eso ya ocurrió , toda vez que seRadicación n° 05001-31-03-015-2020-00073-01
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debe disponer de forma definitiva y, además, ello es requisito para el registro de la sentencia. Luego, tal diligencia se debe efectuar cuando esta decisión cobre firmeza y se haya entregado la indemnización, artículo 399-9 CGP.
La indemnización es de $7.104’703.070 y no de $7.101’129.908,03. En ese sentido , se aclarará el numeral cuarto de la sentencia y se revocarán el quinto y sexto de la resolutiva. En lo demás, esta será confirmada (fl.1 a 49, archivo digital n.° 19, cno. Tribunal)
5. La accionada interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 1º de abril de 2024 (archivo digital n.° 26, cno. Tribunal).
6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un cargo montado en la causal segunda de casación, el cual acusa el quebranto indirecto del artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, aprobada por la Ley 16 de 1972 ; del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humano s; del 58 de la Constitución Política Nacional; así como de los artículos 1613 y 1614 del Código
de 1972 ; del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humano s; del 58 de la Constitución Política Nacional; así como de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en que habría incurrido al Tribunal al valorar las pruebas.
Dice que fue errada la apreciación del dictamen pericial de Valorar S.A., presentado por la accionante para establecer el valor del b ien y la indemnización respectiva, pues el ad quem lo alteró o modificó al suponer, contra toda lógica, queRadicación n° 05001-31-03-015-2020-00073-01
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contenía bas es claras, precis as y coherentes con sus conclusiones. Además, se desfasó al establecer que por el hecho de que ese trabajo coincida con el de la Lonja de Medellín, en cuanto a la normatividad y la metodología, no se había acreditado la objeción y que con base en el primero se podía fijar la compensación, sin advertir que cada pericia tiene supuestos distintos, como lo expusieron los peritos en la audiencia, cuya versión también fue mal valorada.
Inadvirtió las contradicciones en que incurrió el peritaje de Valorar S.A. al no tener claridad sobre las licencias de urbanización y de construcción.
El artículo 2º del Decreto 1420 de 1998 establece que el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable y, según su artículo 21, los avaluadores deben aplicar la regulación urbanística, municipal o distrital vigente, entre otros factores, aunado a que la Resolución n.° 620 de 2008 del IGAC en su artículo 4º prevé el método residual.
según su artículo 21, los avaluadores deben aplicar la regulación urbanística, municipal o distrital vigente, entre otros factores, aunado a que la Resolución n.° 620 de 2008 del IGAC en su artículo 4º prevé el método residual.
Transcribe lo que al respecto expuso el peritaje de Avaluar S.A., así como lo atinente a los factores que tuvo en cuenta y sobre la investigación económica que dijo h aber efectuado, para luego decir que el Tribunal estableció que ese estudio cumple las exigencias de los numerales 1 y 2 del Decreto 1420 de 1998, en torno a los parámetros para establecer el valor comercial del bien, así como la reglamentación urbanística, municipal o distrital vigente y su destinación, sin apreciar ese trabajo de forma crítica , como lo impone el artículo 232 del Código General del Proceso ,Radicación n° 05001-31-03-015-2020-00073-01
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pues de lo contrario habría evidenciado que no es claro, preciso, exhaustivo ni detallado y que tamp oco ofrece los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones (art. 226 ibidem).
Erró al asumir que el dictamen pericial de Avaluar S.A. cumple la Resolución n.° 620 de 2008, sin realizar algún esfuerzo argumentativo para justificar e se hallazgo, ya que de haberlo examinado debidamente habría concluido que sus conclusiones son solo una opinión de quien lo realizó.
Tampoco analizó el comportamiento del perito en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, pues de lo contrario habría visto las graves contradicciones en que
conclusiones son solo una opinión de quien lo realizó.
Tampoco analizó el comportamiento del perito en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, pues de lo contrario habría visto las graves contradicciones en que incurrió, así como la falta de solidez, claridad, precisión y contundencia, tanto así que ese estudió confundió la licencia de construcción con la de urbanismo, y el profesional que lo realizó no distingue qué es una reglamentación urbanística, ni las normas urbanistas para la zona o el predio.
Ignoró el concepto de 17 de julio de 2019, suscrito por Valorar S.A., y dirigido al Jefe de la Unidad de Negociación y Administración Activo Inmobiliario de la EPM, a pesar que hace constar que el desarrollo del lote n.° 7 es de vivienda VIS y que no se puede pensar en otra tipología de vivienda, ya que el desarrollo de vivienda VIS es de vital importancia para la aprobación de una licencia de urbanismo y que no se puede inadvertir que también es una obligación del plan parcial y que hace parte de la licencia aprobada. Con ello se demostró que el predio no tenía restricción en cuanto al usoRadicación n° 05001-31-03-015-2020-00073-01
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habitacional, según lo mencionó la Curadora Urbana Tercera de Medellín el 10 de mayo de 2019 en el escrito aportado con el dictamen del IGAC., ante lo cual debió efectuarse un análisis en conjunto de la prueba, pero ello fue ignorado por el Tribunal, de ahí el error de hecho alegado.
Si el ad quem hubiera analizado la prueba de forma exhaustiva, y en conjunto , habría advertido que las
análisis en conjunto de la prueba, pero ello fue ignorado por el Tribunal, de ahí el error de hecho alegado.
Si el ad quem hubiera analizado la prueba de forma exhaustiva, y en conjunto , habría advertido que las conclusiones del dictamen de Valorar S.A. quedaron ayunas en su fundamentación respecto a que en el predio no se podía construir vivienda VIS, ante lo cual cercenó dicho estudio al determinar el valor del bien expropiado y suponer el mismo (…) aun cuando carece de toda explicación.
No analizó bien el informe de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia , pues se conformó con decir que también hizo alusión a la resolución de la curaduría que otorgó la licencia de urbanización para el lote , que se refirió a la existencia de métodos de valuación aprobados por el IGAC, así como a la utilización del método residual y que ese estudio ratifica el trabajo de Valorar S.A. en torno a la metodología y normatividad, lo cual resultó contraevidente.
La alusión a la aludida resolución solo fue para relacionar la información de áreas contenidas en la licencia de urbanismo, también para extraer de allí el área del lote (10.281,77 m2 y la correspondiente a su edificabilidad, así como que las obligaciones para suelo y equipamiento ya fueron pagadas, también para justificar que se permite construir 2 torres de vivienda de 378 apartamentos de 50,01Radicación n° 05001-31-03-015-2020-00073-01
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m2 y para hacer ver la actividad económica “lote destinado al desarrollo inmobiliario en vivienda multifamiliar”, entre otros
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m2 y para hacer ver la actividad económica “lote destinado al desarrollo inmobiliario en vivienda multifamiliar”, entre otros aspectos, además que hizo ver que las conclusiones económicas se fundaron en el método residual.
No es cierto que ambos dictámenes [ el de Valorar y la Lonja] coincidan en la normatividad aplicada, pues el primero se amparó en el Plan Parcial de Altos de Calasanz, adoptado en el Decreto 397 de marzo de 2007, pero terminó no aplicándolo porque inadvirtió que este permitía la construcción en el lote de viviendas de todas las tipologías, no solo de interés social, de ahí que su valoración debía tener en cuenta esa variable, pero no fue así.
El perito de la Lonja citó también ese decreto como reglamentación urbanística vigente, así como los diferentes usos permitido s y en desarrollo del principio de mayor y mejor uso hizo cálculos con base en las posibilidades legales ajustados a los estrados 3 y 4 y no solo 3 como lo hizo Valorar S.A., luego no podía decir que ambos estudios con coincidentes en normatividad aplicable ni en la metodología utilizada, pues de ese modo cercenó el trabajo de la accionante con el que tuvo por establecida la indemnización, a pesar que carece de fundamentación y se apartó del estudio de la Lonja, aun cuando es debidamente explicado con base en el Decreto 1420 de 1998 y cumple las exigencias de solidez, precisión y claridad, de modo que sustentó la objeción e hizo ver la experiencia, manejo y conocimiento de las técnicas valuatorias sobre la aplicación del método
en el Decreto 1420 de 1998 y cumple las exigencias de solidez, precisión y claridad, de modo que sustentó la objeción e hizo ver la experiencia, manejo y conocimiento de las técnicas valuatorias sobre la aplicación del método residual y el principio de mayor o mejor uso.Radicación n° 05001-31-03-015-2020-00073-01
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Supuso el dictamen pericial de Valorar S.A., y determinó el avalúo comercial de predio, a pesar de carecer de una adecuada fundamentación, pues entendió que ese trabajo desarrolló bien el método o técnica residual al haber acertado en la escogencia de la reglamentación urbanística o de las normas urbanísticas para la zona que materializó el principio de mayor y mejor uso, según el cual el valor de un fundo susceptible de ser destinado a diferentes usos es el resultante de dedicarlo al económicamente más rentable.
Las anotadas falenc ias hicieron que el estudio de Valorar S.A. perdiera mérito probatorio y no sirviera para establecer el valor de la indemnización por la expropiación, de ahí que se debió acoger la tasación hecha en el trabajo de la Lonja por ser correcto y estar bien fundamentado (folios 6 a 32, archivo digital n.° 7).
II. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de suste ntación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada
dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de suste ntación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.Radicación n° 05001-31-03-015-2020-00073-01
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Como se reiteró en CSJ AC 1561-2022, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones ba silares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020).
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una
inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se teng an en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada « cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.Radicación n° 05001-31-03-015-2020-00073-01
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2. Si se acude al segundo numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la ap reciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
yerros de facto en la ap reciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
Sobre ello, en CSJ AC300-2023 se enfatizó que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738 -2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415 -2018, AC1804-2020 y AC 15852022).
3. La demanda de casación no cumple las exigencias formales y técnicas necesarias para ser admitida, dado que el único cargo propuesto, mediante el cual se alega la infracción indirecta de la ley sustancial, omite indicar una norma material que haya sido o de bido ser pilar de la sentencia disputada, esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas concretas, pues las citadas no revisten ese carácter.Radicación n° 05001-31-03-015-2020-00073-01
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Al efecto, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, aprobada por la Ley 16 de 1972 caracteriza la propiedad privada como un derecho inviolable y sagrado susceptible de protección legal
Al efecto, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, aprobada por la Ley 16 de 1972 caracteriza la propiedad privada como un derecho inviolable y sagrado susceptible de protección legal y el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere a que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes . Sin embargo , se trata de normas integrantes del bloque de constitucional y que, por lo tanto, están destinadas a ser desarrolladas en leyes particulares, por lo que son insuficientes para apalancar un cargo que en casación pretenda hacer ver el quebranto de la ley sustancial.
Al efecto, en CSJ AC 18 sep. 2013, rad. 2010-00166 01, dictado en vigencia del régimen procesal anterior, pero que coincide con lo previsto en la Ley 1564 de 2012, se indicó que
(…) siendo de linaje constitucional, o legales pero invocadas como integrantes de un mismo bloque de constitucionalidad, en línea de principio, no corresponden a preceptos idóneos para soportar reproches propuestos …, como quiera que, desde la perspectiva del recurso de casación, el desatino que se atribuye al juzgador viola la ley y, solo como consecuencia de ello, por rebote, la Constitución, independientemente considerada o contemplada con las demás que se integran a ella para formar lo que jurisprudencial y doctrinariamente se ha denominado “bloque de constitucionalidad”, de donde la correcta estructuración de un ataque tal, exige centrarse en ese inicial quebranto y no soslayarlo, para pretender edificar el cargo únicamente con respaldo en la
doctrinariamente se ha denominado “bloque de constitucionalidad”, de donde la correcta estructuración de un ataque tal, exige centrarse en ese inicial quebranto y no soslayarlo, para pretender edificar el cargo únicamente con respaldo en la violación de la normatividad superior.
Eso mismo ocurre con el artículo 58 de la Constitución Política, que es un mandato superior destinado a ser desarrollado en la ley (A-217-2005, rad. 5532 y AC37252021). A su vez , el artículo 1613 del Código Civil es norma descriptiva de los ele mentos que comprende laRadicación n° 05001-31-03-015-2020-00073-01
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indemnización de perjuicios patrimoniales y su fuente ; finalmente, el artículo 1614 ibídem es un precepto definitorio del daño emergente y del lucro cesante (A C. 13 mar. 2008, rad. 2000-05547-01), por lo que carecen de la co nnotación requerida.
Ese panorama muestra que el ataque incumplió un requerimiento esencial , específicamente e l consistente en indicarle a la Corte la norma material que, siendo relevante en la definición del pleito, habría sido quebrantada por el Tribunal, omisión que resulta insuperable y que determina la falta de idoneidad formal de la acusación, toda vez que dicha exigencia constituye un elemento mínimo e indispensable para emprender el análisis del respectivo embiste y así establecer si se presentó o no la vulneración denunciada.
Lo anterior porque, como se relievó en CSJ AC 36322024,
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