CSJ - AC5904-2024 [2019-00036-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5904-2024 [2019-00036-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC5904-2024 Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01 (Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Flota Sugamuxi S.A. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 26 de abril de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de responsabilidad civil contractual que promovieron Juana Yanina Quitian Orrego, Ludis Perdomo Silva, Deisy Yurani Huertas Rojas y Ferley Mahecha Zamora contra la impugnante, Yasbey García Bautista , Luís Fernando Rodríguez Torres y QBE Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.), esta última que a su vez fue llam ada en garantía por la opugnadora.
I.- ANTECEDENTES
1.- El 11 de ab ril de 2019 , l os accionantesRadicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01
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promovieron acción tendiente a declarar la responsabilidad civil contractual solidaria de las convocadas por las lesiones ocasionadas en accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2011, mientras ocupaba u n veh ículo de tr ansporte público afiliado a Flota Sugamuxi S.A. , con la consecuente condena para indemnizar los perjuicios ocasionados con el
de 2011, mientras ocupaba u n veh ículo de tr ansporte público afiliado a Flota Sugamuxi S.A. , con la consecuente condena para indemnizar los perjuicios ocasionados con el hecho1.
2.- Los demandad os se pron unciaron en los siguientes términos:
a.-) QBE Seguros S.A. se opuso y excepcionó «prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte», « prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro», «ausencia de solidaridad», «exclusión de pago de la póliza complementaria 123100000031 de acuerdo con las condiciones generales del contrato de seguro responsabilidad civil para transporte de pasajeros », «inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil », «inexistencia de prueb a de los perjuicios», « excesiva tasación de perjuicios» y « límite de la responsabilidad de la aseguradora»2.
b.-) Flota Sugamuxi S.A. también se opuso y adujo como defensas las que deno minó «hecho exclusivo de un tercero», « ausencia de responsabilidad y ruptur a del nexo causal», «ausencia de culpa », «fuerza mayor o caso fortuito »,
1 Fls. 1 a 25 cno. 1. 2 Fls. 346 a 371 cno. 1.Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01
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«falta de prueba del daño causado», «cobro de lo no debido» y «prescripción de la acción derivada del contrato de transporte»3.
Simultáneamente, pero por separado, llamó en garantía
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«falta de prueba del daño causado», «cobro de lo no debido» y «prescripción de la acción derivada del contrato de transporte»3.
Simultáneamente, pero por separado, llamó en garantía a QBE Seguros S.A.4, a quien se corrió traslado para que se pronunciara5.
c.-) Yasbey García Bautista fue emplazad o y la curadora designada para su representación contestó para estarse a lo probado y excepcionó «prescripción» y «pago total o parcial de las pretensiones o declaraciones exigidas por los demandantes»6.
d.-) Luís Fernando R odríguez Torres, si bien se pronunció, su escrito no fue tenido en cuenta por extemporáneo7.
3.- QBE Seguros S.A. se manifestó adversamente al llamamiento y adujo en su beneficio «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro respecto de la sociedad Flota Sugamuxi S.A.», «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro respecto de los demandantes Juana Yanina Quitian, Ludis Perdomo Silva, Deisy Yurani Huertas Rojas y Ferley Mahecha Zamora», «prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte respecto de los
3 Fls. 233 a 288 cno. 1. 4 Fls. 304 a 307 cno. 1. 5 Pdf 047 cno. 1 parte 2. 6 Pdf 037 cno. 1 parte 2. 7 Pdf 393 cno. 1.Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01
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demandantes Juana Yanina Quitian, Ludis Perdomo Silva,
6 Pdf 037 cno. 1 parte 2. 7 Pdf 393 cno. 1.Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01
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demandantes Juana Yanina Quitian, Ludis Perdomo Silva, Deisy Yurani Huertas Rojas y Ferley Mahecha Zamora », «ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro», «exclusión de pago de la póliz a de excesos 123100000031 de acuerdo c on las condiciones generales del contrato de seguro responsabilidad civil para transporte de pasajeros », «delimitación de los riesgos amparados por la póliza de responsabilidad civil, extensión de la cobertura y exclus iones específicas de cobertura», « límite de la responsabilidad del asegurador» y « disponibilidad en cobertura del valor asegurado respecto de la póliza de excesos número 123100000031»8.
4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en sentencia de 26 de mayo de 2023, declaró probadas las excepciones de «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro formulada por QBE Seguros » y «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro respecto de los demandantes Juana Yanin a Quitian, Ludis Perdomo Silva, Deisy Yurani Huertas Rojas y Ferley Mahecha Zamora presentada por Zurich Colombia Seguros S.A., llamada en garantía »; desestimó las defensas de Flota Sugamuxi y la curadora de Yasbey García; declaró a Flota Sugamuxi, Yasbey García y Luís Fernando Rodríguez Torres civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandados, cuantificándolos por
Sugamuxi y la curadora de Yasbey García; declaró a Flota Sugamuxi, Yasbey García y Luís Fernando Rodríguez Torres civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandados, cuantificándolos por separado para un total a reparar de $ 1.408’452.755. Por último, declaró impróspero el llamamiento en garantía.
8 Pdf 049 cno. 1 parte 2.Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01
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En materia de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro señaló que el siniestro ocurrió el 14 de mayo de 2011 y a pesar de que se al ude a «la supuesta radicación de una reclamación ante la aseguradora Mundial de Seguros con fecha del 9 de abril del 2013 » no hay prueba de la misma sin que se pueda « acreditar dicha información con el fin de generar una suspensión del t érmino de prescripción». No obstante, el 23 de febrero de 2016, cuando habían transcurrido 4 años, 9 meses y 9 días, se presentó «reclamación frente al deudor (QBE SEGUROS), la cual queda estipulada en respuesta que brinda la aseguradora a los demandantes (…) y debido a que la misma no cuenta con fecha en la cual brindo resp uesta se contara el termino por todo el año 2016», de ahí que «el termino de prescripción se cumplió el pasado 05 de marzo del 2017, fecha para la cual no se había presentado demanda, por lo cual la prescripción surtió efecto».
En consecuencia , «el termin o de prescripción para el
el pasado 05 de marzo del 2017, fecha para la cual no se había presentado demanda, por lo cual la prescripción surtió efecto».
En consecuencia , «el termin o de prescripción para el caso que nos atañe en estos momentos es el termino de cinco años a partir de la ocurrencia del siniestro, por este motivo y verificada las suspensio nes generadas se determina que el contrato de seguro firmado por QBE SEGUROS en es tos momentos denominada ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., está prescrito»9.
5.- Flota Sugamuxi apeló y entre sus argumentos
9 Pdf 094 cno. 1 parte 2Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01
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expuso disconformidad por el «error judicial al no reconocer la responsabilidad de la llamada en garantía respecto de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y de excesos allegada con el llamamiento » en virtud de « señalar como prescrito el término con el cual contaban tanto los demandantes como mi prohijada en su calidad de llamante en garantía para enterar a la aseguradora al r especto de l a ocurrencia del siniestro vial, así como para dema ndar el reconocimiento de los amparos contenidos dentro de las pólizas de seguros».
Eso si se tiene en cuenta que « en cumplimiento del contrato de seguros informó a la compañía aseguradora al respecto de la ocurrencia del siniestro desde el momento inmediatamente posterior a la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual resultaron lesionados los hoy por hoy demandantes», en cumplimiento del deber establecido e n el
respecto de la ocurrencia del siniestro desde el momento inmediatamente posterior a la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual resultaron lesionados los hoy por hoy demandantes», en cumplimiento del deber establecido e n el artículo 1075 del Código de Comercio, sin que la prescripción pudiera computarse « desde el momento en que la parte demandante [la] convocó a conciliar» al no constituir «petición indemnizatoria siquiera de carácter informal» y ni siquiera fue enterada de s u realización, lo que imp idió que « formulara petición de reparación alguna en favor de los convocantes en tal oportunidad », puesto que «no se encontraba llamada a hacer valer la póliza de seguros de una forma anterior al momento en que fue llamada a indemnizar a las presuntas víctimas» y de a hí que el cómputo debe hacerse «desde el momento de notificación de la demanda fuente de la presente acción ordinaria », lo que significa que « el llamamiento en garantía no fue realizado en contravía de los términosRadicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01
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contenidos en la legislación comercial, c omo mal pretende acreditar tal circunstancia la llamada en garantía y como efectivamente lo reconoció el A Quo pese a errar en su decisión»10.
No o bstante, al sustentar dentro de la oportunidad concedida en el trámi te de la segu nda instancia guardó silencio sobre el particular11.
6.- El superior, al desatar la alzada, confirmó el fallo sin que hiciera análisis alguno al tema de la prescripción ni al llamamiento en garantía.
silencio sobre el particular11.
6.- El superior, al desatar la alzada, confirmó el fallo sin que hiciera análisis alguno al tema de la prescripción ni al llamamiento en garantía.
Al respecto estimó que los motivos de impugnación se limitaban, por un lado, a «[s]i se configuran los elementos de la responsabilidad civil en cabeza de la demandada Flota Sugamuxi S.A, para declararla responsable de los daños y perjuicios causados a los demanda ntes por el accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2011; o si por el contrario, existe una causal eximente de responsabilidad » y del otro , «[d]eterminar si los daños morales estaban llamados a ser reconocidos y en caso tal, si los montos indemnizatorios p or tal concepto, tasados por el A quo se encuentran ajustad os a derecho»12.
7.- Flota Sugamuxi S.A. interpuso recurso de casación, el cual sustentan en tiempo con la formulación de
10 Pdf 095 cno. 1 parte 2 11 Pdf 07 cno. segunda instancia. 12 Pdf 15 cno. segunda instancia.Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01
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un cargo por la cau sal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, en vista de la violación indirecta de los artículos 1131 d el Có digo de Comercio y 94 del Código General del Proceso «a causa de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de algunas de las pruebas».
Hizo consistir el descontento en que
(…) el Tribunal confirmó la sentencia de primera instan cia
General del Proceso «a causa de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de algunas de las pruebas».
Hizo consistir el descontento en que
(…) el Tribunal confirmó la sentencia de primera instan cia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, la cual dentro de su motivación dio prosperidad a la excepción de mérito plantead a por la aseguradora QBE Seguros, hoy Zurich Colombia Seguros S.A., denominada "prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro". , de suerte que, al realizar la explicación dogmática y jurídica del caso en particul ar para tal fin, ol vidó valorar la prueba allegada por la parte demandante, con la cual pretendía probar la reclamación realizada a l a ase guradora, de manera que, el docu mento aportado, no fue otro que, la respuesta que emitió QBE seguros en el año 2016 c on destino a la parte demandante -resaltado del texto-.
El yerro de facto consistió en que no se apreciaron probanzas demostrativas de que «los d emandantes presentaron reclamación a la aseguradora QBE seguros, además de la respuesta emitida por QBE frente a la solicitud de indemnización», aunque el a quo «observo la prueba que se denomina "respuesta emitida por QBE frente a la solicitud de indemnización NºM2011000 77991/POLIZA Nº 12300000031/ PLACA SKV794 ", no la analizo de forma adecuada frente a los efectos propios que refiere el parágrafo final del artículo 94 del C. G.P .», puesto que « la reclamación
12300000031/ PLACA SKV794 ", no la analizo de forma adecuada frente a los efectos propios que refiere el parágrafo final del artículo 94 del C. G.P .», puesto que « la reclamación que elevaron los demandantes el día 23 de febrero de 2016, no es otra cosa que el requerimiento del que trata el párrafo final del artículo 94, motivo por el cual con la presentación de dicha reclamación ante QBE el efecto directo fue laRadicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01
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interrupción de la prescripción de las acciones deriv adas del contrato de seguros» (sic).
Quiere decir que «el Juzgador de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, pasaron por alto, que en el presente caso, existi ó la INTERRUPCION del término de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, y no, SUSPENSIONES como lo refiere la sentencia », por lo que al presentarse la reclamación el 23 de febr ero de 2016 operaba dicha «interrupción» cuyo efecto es « la aniquilación del tiempo transcurrido hasta la fecha de la interrupción, de suerte que, se tiene que volver a co ntabilizar el término d e prescripción desde la fecha de su interrupción nuevamente » (sic), de allí que «la fecha en la cual debió prescribir la acción no es otra que el día 23 de febrero de 2021, fecha en la cual la demanda ya estaba radicada, notificada y en trámite»13.
II.- CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de
que el día 23 de febrero de 2021, fecha en la cual la demanda ya estaba radicada, notificada y en trámite»13.
II.- CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores c on estrictez, ya qu e como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de ca da acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las
13 Anotación 7 ESAV Pdf 0009Demanda.Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01
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reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947 -2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verific ar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancia l, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las fa lencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto
análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las fa lencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los embates las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plant ea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta m otivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de of icio la sentencia confutada « cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el ordenRadicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01
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o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según man da el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido
2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar , pero eso sí qu e sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a « la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya po r tom ar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alt o las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Ya en la segunda causal, relacionado con la violación indirecta de la le y sus tancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, sea de hecho o de derecho, a más de que «no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancia» según indica el segundo inciso del literal a) del artículo 344 ibídem y fuera de enunciarse por lo menos un precepto material infringido, s i la equ ivocación endilgada es de jure, es menester adicionar « las normasRadicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01
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probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fuer on
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probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fuer on infringidas», mi entras que si es de facto por indebida apreciación del libelo, su co ntestación o algún medio de convicción, « se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae », eso sí dejando ex puesto con suficiencia en ambos casos cómo se produjo la vulneración ya que « el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia».
3.- En esta oportunidad la censura incumple las exigencias de técnica antes esbozad as, como s e pasa a explicar:
a.-) Ningún cuestionamiento concreto se hace frente a la sentencia del Tribunal, puesto que el mismo al fijar el alcance de su competencia prescindió de estudiar lo relacionado con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y el llamamiento en garantía que hizo la transportadora a la compañía de seguros , que también figuraba como demandada.
En contravía a es a situación se aduce la infracción de normas sustanciales por vía indirecta, pero acudiendo a los argumentos del a quo para desvincular del pleito a la aseguradora e imponer la co ndena a los demás integrantes de l a parte demandada, a m anera de apelación tardía por aspectos complementarios.Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01
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b.-) Las conjeturas de la impugnante se dirigen a cuestionar la decisión de absolver en forma directa a QBE
aspectos complementarios.Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01
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b.-) Las conjeturas de la impugnante se dirigen a cuestionar la decisión de absolver en forma directa a QBE Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.) en virtud de la prescripción de la acción frente a las v íctimas y sin formular algún esfuerzo frente al fracaso del llamamiento en garantía que definía la situación concreta mente entr e la asegurada y la aseguradora.
Así se extrae de la afirmación de que
Es evidente, que el Juzgador de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito de Santa rosa de Viterbo, pasaron por alto, que en el presente caso, existio la INTERRUPCION del termino de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, y no, SUSPENSIONES como lo refiere la sentencia.
De esta forma, al cometer este error de interpretación, y de valoración probatoria, se violan gravemente los derechos d e mi representada, y a su vez el de los demandantes, pues es la aseguradora, quien en virtud de los contratos de seguro celebrados con mi representada, es la llamada a responder por la condena impuesta por el Juzgador (sic).
Sin embargo , pasa por alto la opugnadora que, en contra de lo que ahora expresa, al descorrer el traslado de las excepciones que f ormuló la llamada en garantía y concretamente a la de «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro » respecto de los promotores, fue enfática en que
(…) la misma ciertamente no recae de manera directa respecto del
concretamente a la de «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro » respecto de los promotores, fue enfática en que
(…) la misma ciertamente no recae de manera directa respecto del llamamiento en garantía realizado por esta defensa a través de mi predecesora, sino que ciertamente e sta es una excepción realizada por la aseguradora de manera extensiva y que reviste importancia más bien en el marco de su carácter de demandada dentro de la presente causa, circunstancia por la cual se ha de reseñar que mi prohijada respecto de esta se está a lo que en Derecho resuelva el despacho sobre el particular.
En todo cas o se ha de advertir que le asiste razón a laRadicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01
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aseguradora en un aspecto determinante, que igualmente fue advertido por esta defensa en favor de mi mandante al momento de la contesta ción de la demanda, y es que la acción de responsabilidad civil adelantada p or los demandantes se encuentra prescrita , pues atendiendo al carácter contractual del vínculo entre la parte actora y mi representada que precedió a los hechos fuente de la presen te acción, ciertamente la misma prescribió el 14 de mayo de 2013, pero esta es una circ unstancia que en todo caso habrá de ser resuelta por la autoridad judicial en el marco de la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad y, que en todo caso no trasciende, al menos en principio, al llamamiento en garantía, pues precisamente este se realiza atendiendo a la eventual condena que pudiera proferir su despacho, misma que si bien no es procedente
ponga fin al proceso de responsabilidad y, que en todo caso no trasciende, al menos en principio, al llamamiento en garantía, pues precisamente este se realiza atendiendo a la eventual condena que pudiera proferir su despacho, misma que si bien no es procedente por las razones expuestas, de proferirse, implicaría nec esaria y razonablemente en virtud del contrato de seguros, el amparo de la llamada en garantía en favor de sus asegurados.
Desde la anterior perspectiva carece completamente de interés la recur rente para disentir sobre un aspecto que quedó plenamente definido en pri mera instancia e involucraba expresamente a los gestores y la a seguradora, sin que los demandantes apelaran e independientemente del resultado del llamamiento en garantía que hizo a la misma , a pesar de que también resultó infructuoso, pero frente a lo cual no existe un claro y manifiesto desarrollo al sustentar el embate.
c.-) Si en gracia de discusión se admitiera que el ataque se formula contra el fallo del ad quem, los postulados de la impugnante resul tan desenfocados e incompletos puesto que se refieren a aspectos fácticos y valoraciones probatorias no hechas por ese Co legiado, el cual precisó de entrada que
[e]n razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sen tencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen yRadicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01
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esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio,
referencias conceptuales y argumentativas que se aducen yRadicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01
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esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados p or el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado es time lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum».
Atendiendo lo anterior, de acuerdo con los reparos hechos a la sentencia de primera instancia y a la sustentación realizada en esta sede por la sociedad demandada FLOTA SUGAMUXI S.A., el análisis de esta Corporación se centrará en resolve r varios problemas jurídicos, planteados así; i) Si se configuran los elementos de la responsabilidad civil en cabeza de la demandada FLOTA SUGAMUXI S.A, para declararla responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes por el accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2011; o si por el contrario, existe una causal eximente de responsabilidad, y ii). Determinar si los daños morales estaban llamados a ser reconocidos y en caso tal, si los montos indemnizatorios por tal concepto, tasados por el A quo se encuentran ajustados a derecho -se resalta-.
Toda vez que el fallo de segundo grado se circunscribió a esos dos tem as en particular frente a los cuales ninguna disconformidad desarrolla la sustentación, eso quiere decir
el A quo se encuentran ajustados a derecho -se resalta-.
Toda vez que el fallo de segundo grado se circunscribió a esos dos tem as en particular frente a los cuales ninguna disconformidad desarrolla la sustentación, eso quiere decir que est á de acuerdo con los postulados que llevaron a la confirmación de lo resuelto en primer grado y, como se memoró en CSJ AC1585-2022, en tales eventos
(…) el embate es incompleto, comoquiera que omite confrontar todas las premisas sobre las cuales se edificó el fallo re batido, falencia que atenta contra el principio de integralidad del cargo, y que consiste en discutir todos argumentos sobre los que fundó la sentencia contra la que se dirija la acusación.
Así mismo, al endi lgarle en forma gaseosa al Tribunal apreciaciones que no hizo termina por desdibujar su laborío, lo que configura un defecto de desenfoque, ya que como se memoró en CSJ AC6075-2021, reiterado entre otros en AC5548-2022,Radicación n° 15759-31-53-001-2019-00036-01
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[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende des calificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor convenie ncia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque
sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor convenie ncia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. A uto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864,
CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).
d.-) Por si fuera poco, la exposición de que con la presentación de reclamación de los demandantes a QB E el 23 de febrero de 2016 se interrumpi ó el término de prescripción «por mandato expreso del artículo 94 del C.G.P.» luce novedoso y confuso, puesto que la posición sentada al pronunciarse frente a las defensas de la llamada en garantía fue que no operaba la «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro respecto de la sociedad Flota Sugamuxi S.A.» porque
(…) la improcedencia de la misma es evidente y ha de ser desestimada por el Despacho judicial al momento de resolver al respecto del llamamiento realizado por la defensa en favor de los intereses de mi representada, lo anterior toda vez que los presupuestos en que se fundan los argumentos de la llamada en garantía han de ser reconocidos como ciertamente ineficientes, esto en el entendido que, por una parte, no es v álido afirmar que mi prohijada haya informado a la aseguradora al respecto de la ocurrencia del siniestro de tránsito apenas al momento de llamarla en garantía dentro de la presente causa, pues lo que es correcto señalar es que m i representada en cumplimiento del contrato de
mi prohijada haya informado a la aseguradora al respecto de la ocurrencia del siniestro de tránsito apenas al momento de llamarla en garantía dentro de la presente causa, pues lo que es correcto señalar es que m i rep
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