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CSJ - AC5904-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5904-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5904-2026 Radicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por María Eunice, Víctor Manuel y Carlos Enrique Nieto Bernal frente al auto del 20 de abril de 2026, por medio del cual se negó la concesión d el recurso de casación de la sentencia del 18 de marzo de 2026, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de petición de herencia con acumulación de acción reivindicatoria que formularon Flor Alba Ruíz Vargas y Leonel Ruíz en contra de los recurrentes y al cual se vinculó como parte pasiva a Bancolombia S.A., Víctor Andrés y Carlos Alberto Nieto Sánchez, así como se llamó en garantía a Diesel y Turbos Ltda.

ANTECEDENTES

1. Flor Alba Ruíz Vargas y Leonel Ruíz promovieron «demanda de petición de herencia y por acumulación acción reivindicatoria del artículo 1325 del Código Civil » en la que pretendieron que se les reconozca con vocación hereditaria eRadicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

interés dentro de la sucesión de su padre Víctor Manuel Nieto Castillo, que se deje sin valor y efectos los inventarios, avalúos, partición y adjudicación adelantada mediante escritura pública No. 1 918 del 30 de diciembre de 2011 , y que esta se rehaga, que se declare que los inmuebles ,

avalúos, partición y adjudicación adelantada mediante escritura pública No. 1 918 del 30 de diciembre de 2011 , y que esta se rehaga, que se declare que los inmuebles , muebles y acciones allí adjudicadas deben ser restituidos a la sucesión del señor Víctor Manuel Nieto Castillo, que se les condene a los demandados a pagar los frutos que recibieron en la partición.

Como sustento, señalaron que el 3 de septiembre de 2010 promovieron demanda de filiación contra Víctor Manuel Nieto Bernal, María Eunice Nieto Bernal y los herederos indeterminados, para que se les reconociera como hijos de Víctor Manuel Nieto Castillo, padre de los demandados, quien falleció el 22 de agosto de 2009, y el 23 de mayo de 2011 se contestó la demanda. El 30 de septiembre siguiente, Víctor Manuel, María Eunice y Carlos Enrique Nieto Bernal radicaron solicitud ante la Notaría 27 de Bogotá para la liquidación notarial de la herencia de Víctor Manuel Nieto Castillo, la cual conllevó a que, el 30 de diciembre de 2011 , se protocolizara la sucesión mediante escritura pública No. 1918.

Por su parte, el 26 de abril de 2012 el Juzgado Once de Familia de Bogotá concedió las pretensiones en el proceso de filiación y declaró a los demandantes como hijos de Víctor Manuel Nieto Castillo, determinación que fue confirmada en segunda instancia . Adicionaron que, además de los herederos demandados, existían dos hijos del causante deRadicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

Manuel Nieto Castillo, determinación que fue confirmada en segunda instancia . Adicionaron que, además de los herederos demandados, existían dos hijos del causante deRadicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

nombres Víctor Andrés y Carlos Alberto Nieto Sánchez, a quienes los demandados les compraron sus derechos herenciales en escritura pública No. 347 del 9 de abril de 2010, a cambio de la transferencia de un inmueble y varios bienes muebles. También manifestaron que los demandados, después de adjudicados los bienes, transfirieron una bodega con matrícula 50C-486739 a Leasing Bancolombia S.A.

2. El 20 de febrero de 201 9 se ordenó la vinculación como demandados en el proceso reivindicatorio acumulado a

Bancolombia S.A. (antes Leasing Bancolombia S.A.) , APL Inversiones S.A.S., Víctor Andrés y Carlos Alberto Nieto Sánchez. De igual forma Bancolombia S.A. llamó en garantía a Diesel y Turbos Ltda.

3. El 24 de junio de 2025 el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá declaró probadas las excepciones de «buena fe en la adquisición de los muebles e inmuebles por parte de terceros » propuesta por los demandados, y las de «Bancolombia S.A. es un tercero de buena fe exenta de culpa (…)» y «buena fe en la adquisición de inmuebles por parte de terceros», así como tuvo por no probados los demás medios exceptivos.

Por ende, declaró que los demandante s tienen derecho a participar de la sucesión de Víctor Manuel Nieto Castillo,

terceros», así como tuvo por no probados los demás medios exceptivos.

Por ende, declaró que los demandante s tienen derecho a participar de la sucesión de Víctor Manuel Nieto Castillo, por lo que ordenó la cancelación y la recomposición del trabajo de partición efectuado ante la Notaría 27 de Bogotá mediante escritura pública 1918 del 30 de diciembre de 2011 a efectos que se adjudique a los herederos , incluidos losRadicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

demandantes, la cuota parte que por ley les corresponde.

Frente a los bienes que fueron adjudicados y siguen en propiedad de María Eunice, Víctor Manuel y Carlos Enrique Nieto Bernal canceló el registro de la adjudicación y ordenó que se restituyan a la sucesión.

Respecto de los bienes que habían sido transferidos a terceros ordenó (i) acceder a la reivindicación del inmueble No. 234 -005060 respecto de la sociedad APL Inversiones S.A.S. y por ende cancelar los registros de adjudicación posterior traspaso, y (ii) frente a los demás bienes enajenados a terceros, vehículos con matrícula cancelada, acciones de sociedades, utilidades, dinero en cuentas y títulos judiciales, condenó a los demandados Nieto Bernal a pagar a Flor Alba Ruíz y Leonel Ruíz como «restitución ad valorem» la suma de $456.985.589 para cada uno, por concepto de la cuota parte que les habría correspondido a ellos de dichos activos.

4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada formulada por María

$456.985.589 para cada uno, por concepto de la cuota parte que les habría correspondido a ellos de dichos activos.

4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada formulada por María Eunice, Víctor Manuel y Carlos Enrique Nieto Bernal , confirmó en su integridad la decisión de primer grado mediante sentencia del 18 de marzo de 2026.

5. En desacuerdo, los mismos apelantes interpusieron recurso de casación el 25 de marzo de 2026.

6. El Magistrado Ponente, en auto de l 20 de abril de 2026 negó la concesión del remedio extraordinario porqueRadicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

halló insatisfecho el interés patrimonial de los recurrentes, pues «el monto efectivo de la con dena impuesta a los demandados es inferior a los 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes» y no allegaron dictamen pericial para «justipreciar el interés que les asiste para incoarlo»

7. Los impugnantes formularon recursos de reposición y en subsidio queja con fundamento en que el Tribunal erró al limitar la determinación del interés para recurrir exclusivamente al valor de la condena dineraria, con lo que se desconoció el verdadero alcance patrimonial de la sentencia impugnada, pues en ella se ordenó la rehechura de la partición lo que implic ó la pérdida de derechos previamente adjudicados, dispuso la restitución de bienes a la masa hereditaria, decretó la cancelación de actos herenciales e impuso costas económicas y restituciones adicionales.

previamente adjudicados, dispuso la restitución de bienes a la masa hereditaria, decretó la cancelación de actos herenciales e impuso costas económicas y restituciones adicionales.

En tal sentido, aseguran que debió calcularse su interés teniendo en cuenta el valor global de los bienes cuya restitución se ordena y el impacto económico de la reconfiguración del acervo sucesoral y no únicamente la condena pecuniaria. En consecuencia, al sumar el valor líquido que deben pagar a los demandantes de $456.985.589, el precio de venta de la Bodega ubicada en Bogotá con precio de $1.215.000.000, los demás bienes objeto de restitución – inmuebles por «$300.000.000 aprox.», vehículos y activos muebles por « 155.000.000 aprox. », acciones y frutos civiles y naturales – se supera el valor de los 1.000 salarios mínimos exigidos en el artículo 338 delRadicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

Código General del Proceso.

8. El Magistrado sustanciador mantuvo su posición en auto del 1º de junio de esta anualidad. Indicó que, en torno a este tipo de procesos, la Corte ha fijado dos opciones para establecer el contenido económico de las reclamaciones: (i) cuando el actor propende por la protección de la masa sucesoral más allá de su interés individual, actuando en nombre de ella o en el de todos los sujetos de la convocatoria hereditaria, caso en el cual se considera la totalidad del acervo o sumatoria de los bienes que lo componen o (ii) en los casos en que el promotor reclama un derecho

nombre de ella o en el de todos los sujetos de la convocatoria hereditaria, caso en el cual se considera la totalidad del acervo o sumatoria de los bienes que lo componen o (ii) en los casos en que el promotor reclama un derecho eminentemente individual y en su beneficio exclusivo sin actuar a favor de la herencia entendida como una universalidad, escenario en el que se calcula a partir de las reclamaciones concretas efectuadas po r el heredero legatario.

Con este contexto, respecto del caso en concreto, advirtió que revisada la escritura pública No. 1918 de 2011 el valor liquidado de la sucesión ascendió a $542.200. 696, «correspondiente al haber líquido sucesoral , esto es, al valor patrimonial efectivamente distribuible entre los herederos una vez descontado el pasivo sucesoral ». En consecuencia, de acuerdo con la información establecida en el instrumento público antes identificado, la masa distribuible corresponde a $542.200.696, y aún si a este valor si se le sumara la condena dineraria impuesta a los recurrentes de $456.985.589 y las costas procesales por $3.000.000, tampoco se superaría n los 1.000 salarios mínimosRadicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

mensuales exigidos en el artículo 338 del Código General del Proceso.

9. Al arribo de las diligencias a la Corte se corrió traslado y la contraparte guardó silencio, como consta en el informe secretarial de 26 de junio de 2026.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de casación.

traslado y la contraparte guardó silencio, como consta en el informe secretarial de 26 de junio de 2026.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de casación.

Según el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, lo que implica que su procedencia está limitada a situaciones específicas y excepcionales. En coherencia con esta naturaleza, el artículo siguiente establece de manera restrictiva que dicho medio de control solo procede contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia, siempre que se trate de procesos declarativos de cualquier clase, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria o decisiones que liquiden una condena en concreto , con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.

En esa misma línea, el artículo 338 ibídem señala que cuando las alegaciones de la parte vencida sean netamente económicas, el ataque procede si « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente » excede de 1.000Radicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que esa exigencia económica aplique a las «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

En los procesos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem dispone que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá

dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

En los procesos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem dispone que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ». Esta norma establece una carga para el interesado de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del recurso o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente.

De todas formas , la fijación de la afrenta debe concretarse al momento en que surge la legitimación para recurrir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.

Por otra parte, si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte « podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que se esté habilitado el estudio por dicho medio extraordinario paraRadicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés,

todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.

Cuando un asunto declarativo tenga repercusiones económicas, el juzgador debe analizar si supera la exigencia cuantitativa del artículo 338 ibidem para determinar la viabilidad de conceder la casación.

Acerca de esto, es importante considerar que, en los litigios declarativos, aunque no haya un reclamo económico explícito, la pretensión puede implicar beneficios o detrimentos patrimoniales, a tal punto que, si esta prospera, el accionante obtendrá un beneficio monetario; s i fracasa, sufrirá una pérdida cuantificable. Por lo tanto, en ambos casos, este aspecto debe ser tenido en cuenta para evaluar el impacto de la sentencia del Tribunal. (CSJ AC390 -2019,

AC1467-2020 y AC562-2024)

Con base en lo anterior , se observa que acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, pero no por las razones que expuso, como pasa a verse.

2. Interés para recurrir en este asunto.

En asuntos relacionados con sucesiones, esta Corporación ha decantado que la forma en que debeRadicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

calcularse el valor de la resolución desfavorable depende del contenido de las reclamaciones, pues si aquellas se piden en favor de la sucesión o de todos los sujetos con vocación

calcularse el valor de la resolución desfavorable depende del contenido de las reclamaciones, pues si aquellas se piden en favor de la sucesión o de todos los sujetos con vocación hereditaria, esta se calcularía de acuerdo con el valor de los bienes que integran el acervo, mientras que, si lo pretendido es un derecho netamente individual, el cálculo se efectúa conforme con la reclamación concreta. En CSJ, AC66562016 se estableció sobre el particular:

3.- En punto al valor actual de la resolución desfavorable en asuntos sucesorales, la Corte ha desarrollo un claro precedente sobre la forma en que debe calcularse, según el contenido de las reclamaciones.

La primera opción consiste en establecer el valor de todos los bienes que integrarán el acervo, sin atender al porcentaje que cada heredero o legatario podrá reclamar al momento de la liquidación. Esto deberá hacerse cuando lo pretendido es la recomposició n de la masa sucesoral, en tanto se persiga el acrecimiento de los activos o la exclusión de pasivos.

En esta hipótesis el actor propende por la protección de la masa sucesoral, más allá de su interés individual, actuando en nombre de ella o en el de todos los sujetos con vocación hereditaria.

(…)

La segunda opción se calcula a partir de las reclamaciones concretas realizadas por el heredero o legatario, sin considerar la totalidad del acervo o la sumatoria de los bienes que lo componen.

Ello sucede cuando el promotor, a través de la actuación procesal, reclama un derecho eminentemente individual y en su beneficio exclusivo, sin actuar a favor de la herencia entendida como una universalidad.

(…)

Ello sucede cuando el promotor, a través de la actuación procesal, reclama un derecho eminentemente individual y en su beneficio exclusivo, sin actuar a favor de la herencia entendida como una universalidad.

(…)

Esta segunda forma debe utilizarse, por ejemplo, cuando el convocante exige un derecho sobre un bien determinado que integra la masa sucesoral (cfr. Auto, 21 agost. 2013, radicación n° 41551-31-84-002-2006-00480-01), pide una cuota concreta de los activos (cfr. Auto, 14 marzo 1996, expediente n° 5926), o persigue la ineficacia de la distribución realizada en las hijuelas (cfr. AC2140, 30 abril 2014, radicación n° 76001 -3110-010-200800329-01).Radicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

En esa ocasión, también en un proceso de petición de herencia y reivindicatorio , la Corte declaró prematura la concesión de un recurso de casación en el cual el Tribunal había determinado el interés para recurrir conforme con el valor de la totalidad de la masa sucesoral, lo que consideró equivocado toda vez que:

En el presente caso tenemos que el actor persigue derechos determinados sobre unos bienes que ya integran la masa sucesoral y que, por tanto, allí es donde puede encontrarse la afectación que provocó la sentencia de segundo grado en los intereses de la impugnante.

Y es que lo que se encuentra en discusión no es la inclusión de activos o la exclusión de pasivos a favor de todos los herederos o

afectación que provocó la sentencia de segundo grado en los intereses de la impugnante.

Y es que lo que se encuentra en discusión no es la inclusión de activos o la exclusión de pasivos a favor de todos los herederos o de la misma sucesión, caso en lo cual lo relevante sí sería la totalidad de los bienes; sino la alícuota reclamada (…) sobre los bienes identificados que componen la masa, lo que corresponde a un derecho individual que debe cuantificarse de manera específica.

De igual forma, debe precisarse que , conforme con el artículo 338 del estatuto procesal , el interés parar recurrir proviene del « valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»; quiere ello decir que, la ponderación de esta condición se hace por la decisión negativa para cada parte, en principio, en la demandante cuando se nieguen las pretensiones, y en la demandada cuando se concedan las pretensiones o se le impongan condenas. As í lo indicó esta Sala en CSJ AC4018-2025, reiterando el AC6454 de 2017.

En esta medida, es indispensable al momento de analizar la concesión del recurso extraordinario evaluar la extensión económica del desmedro que sufre el recurrente con la sentencia impugnada, sin que se pueda equiparar laRadicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

condición o situación del demandante con la del demandado, ni tampoco como podrían acontecer con otros intervinientes, y, por lo tanto, será determinable a partir de las expectativas frustradas en el proceso a partir de la decisión adoptada en la sentencia recurrida en casación (CSJ, AC9713-2025).

ni tampoco como podrían acontecer con otros intervinientes, y, por lo tanto, será determinable a partir de las expectativas frustradas en el proceso a partir de la decisión adoptada en la sentencia recurrida en casación (CSJ, AC9713-2025).

Por todo lo anterior, en el caso objeto de estudio, para los recurrentes, que son demandados en el proceso de petición de herencia y reivindicatorio , la decisión desfavorable no puede equipararse con el valor total de los bienes de la sucesión, ni siquiera del total de la masa distribuible como lo señaló el Tribunal , toda vez que la concesión de las pretensiones en su contra no les implicaba la pérdida de la totalidad de sus derechos sobre la herencia, sino que se limita a la disminución de sus asignaciones en razón a las partidas que ahora deben distribuirse a los demandantes de la petición de herencia.

En este orden, para poder determinar el interés para recurrir era necesario establecer el valor de las asignaciones de Flor Alba Ruíz Vargas y Leonel Ruíz – demandantes – pues será este el valor actual de la resolución desfavorable a los intereses de los recurrentes . Fíjese que la orden de primera instancia, confirmada por el ad quem, si bien contiene, entre otros puntos, la cancelación de algunos registros de la adjudicación efectuada en la escritura pública 1918 de 2011, ello tiene lugar justamente para que se cumpla con la orden de rehacer la sucesión en la que los recurrentes no pierden sus derechos como sucesores de Víctor Manuel Nieto Castillo.Radicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

3. Caso concreto.

sus derechos como sucesores de Víctor Manuel Nieto Castillo.Radicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

3. Caso concreto.

En el sub judice los recurrentes no aportaron dictamen pericial para establecer su interés económico afectado con el fallo de segundo grado, por lo que este deberá establece rse «con los elementos de juicio que obren en el expediente».

Así, se advierte que en la sentencia de primera instancia, que fue confirmada en su integridad por el Tribunal al desatar la apelación, el Juzgado impartió órdenes en dos sentidos respecto a los bienes que fueron adjudicados en la sucesión notarial que consta en escritura pública 1918 de 2011 , (i) frente a aquellos que después de adjudicados fueron transferidos a terceros de buena fe o que no pueden reintegrarse a la masa sucesoral, ordenó a los demandados una « restitución ad valorem » del dinero que le habría correspondido a cada demandante por su cuota parte , (ii) mientras que los activos que aún se encuentran en propiedad de los hermanos Nieto Bernal o de un tercero que no ostenta buena fe – APL Inversiones S.A.S. – resolvió la cancelación del registro de la adjudicación y posterior transferencia, por ende, los reincorporó a la sucesión para que se rehaga la partición.

Lo expuesto resulta relevante porque en cada escenario es diferente el cálculo del agravio para los demandados:

3.1. Restitución ad valorem en favor de los demandantes.Radicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

es diferente el cálculo del agravio para los demandados:

3.1. Restitución ad valorem en favor de los demandantes.Radicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en decisión confirmada por su superior, negó las pretensiones reivindicatorias de los bienes de propiedad de terceros, específicamente de Bancolombia S.A., así como de Víctor Andrés y Carlos Alberto Nieto Sánchez, por considerarlos terceros de buena fe; sin embargo, frente a estos activos ordenó a los demandados el pago de la « restitución ad valorem» de lo que sería la cuota parte de cada demandante. En idéntico sentido procedió en torno a los vehículos a los que les fue cancelada la matrícula, acciones, dinero en cuenta y títulos judiciales . Para calcular el monto de dicha restitución determinó la siguiente fórmula: identificó su valor de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, lo actualizó al momento de la sentencia, lo dividió en 7 (número de herederos) y la cifra que resultó de esa operación le correspondería a cada demandante.

La anterior fórmula se efectuó para los siguientes activos de la sucesión1:

Activo Inmueble 50C-486739 Inmueble 50S-225207 Vehículo XFJ-883 Vehículo XFJ-609 Vehículo XFJ-591 Vehículo XFJ-525

1 Expediente digital proceso 2015-00514-01, audiencia de instrucción y juzgamiento,

Vehículo XFJ-883 Vehículo XFJ-609 Vehículo XFJ-591 Vehículo XFJ-525

1 Expediente digital proceso 2015-00514-01, audiencia de instrucción y juzgamiento, archivo «104Grabación», minutos 1:26:57 a 1:42:53.Radicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

Vehículo XFJ-424 Vehículo SNJ-369 Vehículo XIA-508 Trailer R-18910 Trailer R-24803 Acciones de Flota Valle Tenza S.A. Dividendos de Flota Valle de Tenza S.A. de 2009 y 2010 140 acciones de la sociedad Rápido Nietos Ltda. Saldo en Cuenta terminada en 1289-3 del Banco Agrario. Títulos judiciales del Banco Agrario

Así, tras efectuar la operación matemática antes identificada, concluyó que los recurrentes en casación debían pagar a cada uno de los demandantes la suma de $456.985.589 por concepto de la cuota parte que les habría correspondido en la sucesión de Víctor Manuel Nieto Castillo por los activos antes enlistados , decisión que confirmó el Tribunal sin actualizar dicha cifra.

En relación con el interés para recurrir respecto de estos, el agravio para los demandados está delimitado por la condena dineraria que deben pagar a cada demandante, que sumado lo adeudado a ambos, Flor Alba Ruíz Vargas y Leonel Ruíz, corresponde a $913.971.178.

Con todo, si bien dicha cifra la estableció el Juzgado en fallo de 24 de junio de 2025 , y la confirmó sin actualizar el

Ruíz, corresponde a $913.971.178.

Con todo, si bien dicha cifra la estableció el Juzgado en fallo de 24 de junio de 2025 , y la confirmó sin actualizar el Tribunal en providencia de marzo de 2026, fíjese que aun si se trajera esa suma a la fecha en que se dictó el fallo de segundo grado, esta equivaldría a $954.348.880,07.Radicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

3.2. Restitución de bienes en favor de la sucesión para la rehechura de la sucesión.

En cuanto a los bienes restantes, que de acuerdo con lo establecido en el fallo de primer grado aún son de propiedad de los demandados, se ordenó la cancelación del registro de la adjudicación adelantada mediante la escritura pública 1918 del 2011, con la finalidad de que sean reintegrados a la sucesión y se rehaga la partición respecto de estos. Igual escenario ocurrió con el inmueble de matrícula 234-005060, que a pesar de ser de propiedad de APL Inversiones S.A.S., el Juzgado determinó que, al no ser esa sociedad un tercero de buena fe, debía cancelarse la adjudicación en virtud de la sucesión y posterior traspaso.

Los activos que se reintegran a la sucesión para su rehechura son los siguientes:

Activo Valor económico2 Inmueble 234-005060 $35.541.000 Inmuebles 50N-20160909 y 50N-20160910. $3.000.000 Vehículo FSJ-292 $2.800.000 Vehículo GDA-321 $1.200.000

Inmuebles 50N-20160909 y 50N-20160910. $3.000.000 Vehículo FSJ-292 $2.800.000 Vehículo GDA-321 $1.200.000 Vehículo AFI-197 $600.000 Motocicleta BOI-65 $1.400.000

Así las cosas, el valor total de los bienes anteriores

2 Para todos estos bienes, al no existir documentos distintos en el expediente a lo establecido en la escritura pública 1918 de 2011, se tomarán de allí.Radicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

corresponde a $44.541.000, que dividido entre los siete herederos permite establecer que la cuota parte que correspondería a cada uno es de $6.363.0003. Por ende, la pérdida en esta situación, al avaluar las cuotas partes de dos herederos, ascendería a la suma de $12.726.000.

En este punto, se resalta que en la queja los recurrentes estimaron « de manera conservadora » los b ienes sujetos a restitución a la masa herencial en una suma aproximada de $455.000.000, sin aportar o referir medio de convicción que soportara dicha estimación.

3.3. Agravio ocasionado a los demandados.

En consecuencia, el dinero al que fueron condenados los demandados para restituir ad valorem a su contraparte actualizado a la fecha de la sentencia de segunda instancia ($954.292.494,75), sumado al valor de las dos cuotas partes que correspondería a aquellos de los bienes que deben restituirse a la sucesión para su rehechura ($12.726.000) ,

actualizado a la fecha de la sentencia de segunda instancia ($954.292.494,75), sumado al valor de las dos cuotas partes que correspondería a aquellos de los bienes que deben restituirse a la sucesión para su rehechura ($12.726.000) , arrojan un total de $9 67.074.880,07, suma inferior a los 1,000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivale para esta anualidad a $1.750.905.000.

4. En conclusión, el interés para recurrir en casación de los demandados ascendería a $967.074.880,07, lo cual refleja que la negación del mecanismo extraordinario fue

3 Fíjese que esos valores no pueden ser objeto de actualización para establecer el interés para recurrir, puesto que ello debía hacerse mediante avalúo concretado por expertos, en razón a las variables desconocidas por el juzgador que influyen en su precio. Frente a inmuebles ver CSJ, AC3768-2024.Radicación nº 11001-31-10-019-2015-00514-01

acertada, pero no por las razones indicadas por el Tribunal, por lo que así se declarará.

Es que la naturaleza de este recurso justifica las restricciones para concederlo, como lo resaltó la Corte al señalar que « (…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme . art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)». (AC de 20 abr. 2009, rad.

y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme . art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)». (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).

5. Si bien de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 ibídem, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja », se prescinde de ese ordenamiento al no estar demostrada su causación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar bien

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