CSJ - AC5906-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5906-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5906-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04209-00
Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por Omar Jiménez Vargas frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de mayo de 2024.
I. ANTECEDENTES
1. Con auto del 24 de agosto de 2026 se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla.
2. El período enunciado concluyó en silencio, según constancia emitida por la Secretaría de la Sal a el 2 de septiembre de 20261.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible
1 Archivo “ 11001020300020260420900-0009Informe_secretarial” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-07 Código de verificación: 8E52E56DCC859684E39AC6BF35C3F12B8F1408EE52AC69825197DF1C68A7B21C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04209-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04209-00 2 la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para sub sanar los defectos advertidos». A renglón seguido, contempla que «de no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».
2. En el caso concreto , el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 24 de agosto de 2026 y notificado por anotación en estado de la siguiente calenda 2. Entonces, al recurrente le corrió el término para presentar la subsanación del libelo desde el día hábil posterior a dicho enteramiento, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente3.
3. Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso. Por ende, esta será rechazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el libelo presentado por Omar Jiménez Vargas con el que se pretendió sustentar el recurso
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el libelo presentado por Omar Jiménez Vargas con el que se pretendió sustentar el recurso
2 Archivo “11001020300020260420900-0008Constancia_secretarial” del expediente digital. 3 Hábiles: 26, 27, 28 y 31 de agosto, y 1º de septiembre. Inhábiles: 29 y 30 de agosto.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-07 Código de verificación: 8E52E56DCC859684E39AC6BF35C3F12B8F1408EE52AC69825197DF1C68A7B21C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04209-00 3 de revisión formulado frente a la sentencia del 28 de mayo de 2024 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena.
SEGUNDO. DEVOLVER por Secretaría de la Sala los anexos, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-07 Código de verificación: 8E52E56DCC859684E39AC6BF35C3F12B8F1408EE52AC69825197DF1C68A7B21C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999