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CSJ - AC5913-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5913-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Rtpiihliiu de Odemiiui (.•rte ^uf-rema de jusliiiu SiiLi de < .iiitimti CJnl

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ

Magistrado Ponente AC5913-2015 Radicación n"" 54518-31-84-002-2012-00005-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince), Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de d os m il quince (2015). Decide la Corte sobre la a d m i s i b i l i d ad del recurso de casación f o r m u l a do p or i os d e m a n d a d os C A R L OS A L B E R T O, J U L IO A L E X A N D ER Y J E N NY A D R I A NA MARTÍNEZ ALBARRACÍN, sucesores de J U L IO A B EL MARTÍNEZ, frente a la sentencia de 28 de n o v i e m b re de 2 0 13 proferida por la S a la Única del T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de P a m p l o n a, en el proceso o r d i n a r io que c o n t ra herederos d e t e r m i n a d os e i n d e t e r m i n a d os del citado c a u s a n te promovió María E s p e r a n za Gélves. Radicación n'' 54518-31-84-002-2012-00005-01

ANTECEDENTES

1. La actora solicitó declarar q ue entre ella y el

m e n c i o n a do fallecido «existió una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patñmonial por haber sido compañeros permanentes desde el 01 de enero del año dos mil (2000) hasta el día 21 de diciembre del año 2011»>, e i g u a l m e n t e, disuelta ésta y que se ordene su liquidación.

2. El J u z g a do 2° P r o m i s c uo de F a m i l ia de la indicada ciudad, c on sentencia de 29 de agosto de 2 0 13 accedió a las pretensiones y d e n t ro de ellas «declarfó] disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimoniah surgida entre aquellos.

3. La citada determinación fue r e c u r r i da en apelación por la parte accionada y el ad quem, m e d i a n te fallo de 28 de n o v i e m b re de 2 0 1 3, la confirmó.

4. Los convocados inicialmente n o m b r a d os f o r m u l a r on recurso e x t r a o r d i n a r io de casación c o n t ra la anterior providencia, el c u al fue concedido por el T r i b u n al c on a u to de 26 de m a yo de 2 0 1 4, s in q ue h u b i e ra dispuesto n a da respecto de la expedición de copias p a ra el c u m p l i m i e n to del fallo.

CONSIDERACIONES

1. En relación c on la impugnación e x t r a o r d i n a r ia que

o c u pa la atención de esta Corporación, el inciso 2" d el 2 Radicación n° 54518-31-84-002-2012-00005-01 artículo 3 70 d el Código de P r o c e d i m i e n to Civil dispone q ue «interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia». Por su parte, el precepto 3 71 ibídem establece q ue «fija concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes». I g u a l m e n t e, el tercer aparte de d i c ha n o r ma prevé q ue «en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356». Respecto d el indicado trámite, el párrafo 4" ejusdem d e t e r m i na q ue «sí el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las

considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable», y frente a e sa exigencia, la d o c t r i na j u r i s p r u d e n c i al de esta S a la ha precisado q ue si el ad quem g u a r da silencio, le compete al i m p u g n a n te o b r ar en el sentido indicado y de no hacerlo, le acarrea la deserción de la c e n s u r a. Al respecto, esta Corporación en a u to C SJ S C, 28 nov. 2 0 1 3, rad., 2 0 0 3 - 0 0 0 1 6, reiteró: 3 Radicación n° 54518-31-84-002-2012-00005-01 (..,) 'Sienta el artículo 371 del código de procedimiento civil la regla de que la concesión del recurso de casación 'no impedirá que la sentencia se cumpla', salvedad hecha de aquellas que versan exclusivamente sobre el estado civil, de las sentencias meramente declarativas y de las que han sido recurridas por ambas partes. Entraña la dicha preceptiva, la corisagración positiva de ese postulado de tan singular importancia en el ámbito de la casación, cual es el de que la concesión del recurso extraordinario no obsta la ejecución de la sentencia. (...) 'Desarrollo del aludido principio es lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 371 del diado código, conforme al cual '[e]n el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal

determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso'. (...) 'Mas como puede ocurrir que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la expedidón de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que 'si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedidón, para lo cual suministrará lo indispensable', precepto entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea declarado desierto, el deber de solidtar las copias con el fin de dar el cumplimento al fallo (cuando tal cosa procede)'. (...) En estas condidones no se puede trasladar a quien resultó vencedor en el proceso y a cuyo favor se impusieron condenas que están a cargo de la recurrente el gravamen procesal de solicitar la expedidón de las copias y mucho menos la de insistir en que tal cosa ocurra cuando el Tribunal por cualquier motivo permanezca silente al respecto. 4 Radicación n° 54518-31-84-002-2012-00005-01 (...) No se le quebranta a la impugnante el derecho de defensa toda vez que en su momento tuvo ante el ad quem la posibilidad de cuestionar directamente la conducta de abstenerse de emitir el pronunciamiento echado de menos y no lo hizo, razón por la que fatalmente tiene que concluirse que fue su inacción la que condujo a que el recurso llegara a la Corte en estado de deserción. (...) La 'carga procesal', en atención a que constituye una facultad

de la cual se puede o no hacer uso, implica como secuela, tal como aquí aconteció, que su no ejercicio por la titular de ella genere la sanción inherente a su omisión, que no es otra distinta a la que se impuso al declararse inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación. (...) No es procedente ¡a devolución del expediente ante el follador de segunda instancia para que ordenando, de manera previa y de modo expreso que se expidan las copias indispensables para el cumplimiento de la sentencia, rehaga la actuación relativa al trámite y estudio de la concesión del recurso de alzada. Ello no es viable porque en virtud del principio de la preclusión ya se agotó el momento procesal sin que la parte satisficiera la 'carga procesal' analizada, circunstancia que impide restablecer las oportunidades perdidas por hecho imputable a su personal e intransferible dejadez y omisión".

3. Al revisar la decisión objeto d el recurso de casación, se verifica q ue d e n t ro de l as d e t e r m i n a c i o n es adoptadas se reconoció la existencia de la «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» s u r g i da entre M A RI A E S P E R A N ZA GÉLVES y J U L IO A B EL MARTÍNEZ, E g a m en a si m i s mo declarado disuelto y en estado de liquidación, todo lo c u al

5 Radicación n" 54518-31-84-002-2012-00005-01 indica q ue en lo concerniente al trámite liquidatorio, el a l u d i do proveído, es susceptible de ejecución.

Así lo ha sostenido esta Corporación en similares a s u n t o s, c o mo se advierte, entre otras determinaciones, en A C 2 4 6 1 - 2 0 1 4, en d o n de reiteró: (...) la decisión emitida no es de aquellas que su ejecución esté excepdonada, pues no alude, de manera exclusiva, al estado civil, tampoco refiere a una determinación meramente declarativa o recurrida por ambas partes, contrariamente, el fallo emitido incorpora un componente de corte eminentemente patrimonial como es la disolución y liquidación de la sociedad declarada entre los compañeros permanentes, providencia que, sin duda, deviene ejecutable. 4, C on base en lo anterior, se imponía la expedición de las respectivas piezas procesales p a ra ser enviadas al a quo a fin de q ue procediera al c u m p l i m i e n to d el fallo; s in embargo, se c o n s t a ta que el sentenciador de segundo grado omitió el m a n d a to legal contenido en el inciso tercero d el señalado precepto 3 7 1, t r a s l a d a n do en consecuencia al r e c u r r e n te la carga de solicitar y sufragar su obtención, c o mo lo m a n da el 4° a p a r t a do ibídem, deber q ue éste desatendió, p u es no promovió actuación a l g u na e n c a m i n a da a s u p e r ar el olvido judicial, s in q ue válidamente p u d i e ra sustraerse a ese deber, dado que en la o p o r t u n i d ad prevista en el inciso 5 ejusdem, no ofreció

caución p a ra que se s u s p e n d i e ra "el cumplimiento del fallo". 6 Radicación n 54518-31-84-002-2012-00005-01

5. Así l as cosas, se inadmitirá la impugnación e x t r a o r d i n a r ia propuesta, porque no se satisfizo el citado requisito y se adoptarán las m e d i d as consecuenciales que legalmente correspondan.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, RESUELVE: Primero: Declarar i n a d m i s i b le y c o n s e c u e n t e m e n te desierto, el recurso de casación f o r m u l a do p or l os d e m a n d a d os C A R L OS A L B E R T O, J U L IO A L E X A N D ER Y J E N NY A D R I A NA MARTÍNEZ ALBARRACÍN, herederos de J U L IO A B EL MARTÍNEZ, frente al fallo de 28 de n o v i e m b re de 2 0 1 3, proferido por la S a la Única del T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de P a m p l o n a, en el referido juicio.

Segundo: Devolver el expediente a la Corporación de origen.

Notifíquese y cúmplase Presidente/de Sala 7 Radicación n" 54518-31-84-002-2012-00005-01 8

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