CSJ - AC5914-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5914-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5914-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04911-00
Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cachipay, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Zulma Lorena Ramos Astros.
ANTECEDENTES
1. En demanda radicada ante la primera autoridad, el Banco Agrario pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré otorgado en su favor. En el acápite respectivo, señaló que la competencia estaba dada por «el domicilio principal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, que es la ciudad de Bogotá (Art. 28 No. 10 del C.G.P)».
2. Dicho funcionario la rechazó con fundamento en que «en la demanda se indicó como domicilio del demandado el municipio de Cachipay (Cundinamarca)» y que allí mismo se pactó el cumplimiento de la obligación, por lo que «ni el domicilio delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04911-00
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demandado ni el lugar de cumplimiento de la obligación corresponden a la ciudad de Bogotá D.C., razón por la cual este Despacho carece de competencia territorial para asumir el conocimiento del presente asunto», por lo que dispuso su envío a las autoridades de Cachipay.
3. El estrado receptor también rehusó la atribución,
competencia territorial para asumir el conocimiento del presente asunto», por lo que dispuso su envío a las autoridades de Cachipay.
3. El estrado receptor también rehusó la atribución, arguyendo que el factor a tener en cuenta es el previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y, en vista de la naturaleza pública de la ejecutante, el remitente debió asumirlo porque la entidad financiera tiene su domicilio principal en el Distrito Capital. Con ese fundamento, solicita a la Corporación que dirima l a disparidad de criterios.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia
Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorialRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04911-00 3
corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por
«salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
En el presente asunto, el extremo actor está conformado por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme
CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
En el presente asunto, el extremo actor está conformado por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04911-00 4
tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se trata de una entidad pública en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Dicha circunstancia resulta determinante para establecer la competencia territorial, toda vez que el mencionado precepto dispone que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquie r otra entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedes secundarias de los entes morales cuando la controversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.
En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán
guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.
En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilioRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04911-00 5
principal como el de la respectiva dependencia. Aunque la literalidad de dicha disposición alude únicamente a las entidades públicas como sujetos procesales demandados, constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.
No obstante, queda claro que la potestad de acudir ante las autoridades del domicilio principal de la entidad financiera pública o a l de sus sucursales y agencias relacionadas con el vínculo crediticio, queda al arbitrio de la acreedora.
En esta ocasión, aun cuando el Banco Agrario cuenta con una oficina en Cachipay y en sus instalaciones debía atenderse el compromiso adquirido por la deudora, no puede pasarse por alto que la ejecutante expr esó que la competencia estaba dada por «el domicilio principal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, que es la ciudad de Bogotá (Art. 28 No. 10 del C.G.P)» a donde acudió en forma directa.
Así las cosas, habiendo ejercido el Banco Agrario la facultad que tenía de radicar la demanda en Bogotá, la
C.G.P)» a donde acudió en forma directa.
Así las cosas, habiendo ejercido el Banco Agrario la facultad que tenía de radicar la demanda en Bogotá, la competencia quedó válidamente fijada en esa circunscripción territorial y el funcionario inicial estaba compelido a impartirle trámite, pues la elección efectuada por la entidad bancaria encontraba respaldo en las reglas procesales queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04911-00 6
gobiernan la materia y, por ende, debía ser respetada.
4. Conclusión
En definitiva , el juzgado del Distrito Capital es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Ochenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda de la referencia . Remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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