CSJ - AC(5916) 15-02-1996
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC(5916) 15-02-1996
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
REPUBLICA DE COLOMBIA NE us
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá D. C., quince (15) de febrero de mil novecientos est noventa y seis (1996).-
Referencia: Expediente 5916
STE pi Provee la Corte en relación con el conflicto . cer de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (Santander), y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, para conocer de la demanda ejecutiva de menor cuantía instaurada por el BANCO CAFETERO
SARA PRIETO BAYONA. -
ANTECEDENTES: I.- EL BANCO CAFETERO (Sucursal Barbosa), actuando mediante apoderado judicial, el 19 de Octubre de 1995 presentó demanda ejecutiva singular contra LUZ STELLA MANTILLA NOGUERA, JAIME ARMANDO ORTIZ y SARA PRIETO BAYONA, en la ciudad de Vélez (Santander), la que -sometida a REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Kiprdee mJusatic ia .. 268 diligencia de repartimiento general le correspondió al
Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander. II.- En el libelo introductor afirmó el ejecutante que los demandados, todos mayores de edad, son: LUZ STELLA MANTILLA NOGUERA, domiciliada y residente en la calle 46 No. 22-27 de la ciudad de Bucaramanga (ss); JAIME ARMANDO ORTIZ, domiciliado y residente en la calle 8 No. 8e 64 en la ciudad de Barbosa (ss) y SARA PRIETO BAYONA, “vecina y residente en la avenida 62 No. 10-135 del Municipio de Puente Nacional (ss) y, agregó, además, que la competencia era de dicho Juzgado "por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de una de las partes y por la cuantía..." III.- Por auto del 25 de Octubre de 1995, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez rechazó la O demanda y ordenó remitirla al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Bucaramanga, porque la deuda demandada "según conversación telefónica con la Gerencia de la sucursal de Bancafé en la ciudad de Barbosa, es producto de un sobregiro concedido a la obligada Luz Stella Mantilla Noguera y que los otros demandados aparecen como codeudores del pagaré que firmaronen blanco. "Así las cosas el competente para conocer de la cobranza judicial es el Juzgado Civil del Circuito del Exp. 5916. 2 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte iprema de Justicia .. 264 lugar del domicilio de la deudora principal." Cita en respaldo de la decisión, el artículo 23 del C. de P. Civil, en su numeral 1o. 1 -IV.- El conocimiento de la demanda le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, que por providencia del 6 de Diciembre de Q - 1.995 se abstuvo de avocarlo, declarando su incompetencia Y provocó el conflicto negativo de atribuciones ordenando la remisión del expediente a esta Corporación por
involucrar a dos despachos de distintos distritos judiciales, fundado en que como existe un número plural de personas demandadas con domicilios diferentes, ha de recurrirse a la norma prevista en el artículo 23-3 del C. de P. Civil, de lo que concluye una dualidad de jueces competentes cuales son el Civil del Circuito de Bucaramanga . O, y el de igual categoría y ramo pero de Vélez, dado que la señora MANTILLA NOGUERA tiene su domicilio en Bucaramanga y JAIME ARMANDO ORTIZ en Barbosa, que hace parte del circuito de Vélez, adscrito al Distrito Judicial de San Gil, por la facultad de elección otorgada al demandante, quien ya lo hizo por el hecho mismo de la presentación de su demanda. V.- Llegada la actuación a la Corte, por auto del 29 Enero de 1.996 se asumió el conocimiento del Exp. 5916. 3 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte poema de Justicia 970 conflicto y como se encuentra agotada su tramitación se procede a resolverlo.
SE CONSIDERA: e Como el conflicto de competencia estudiado ha surgido entre dos ¡juzgados situados en O distintos distritos judiciales, los de Bucaramanga y San Gil, le corresponde dirimirlo a esta Corporación por expreso mandato del artículo 28, inciso 12, del Código de Procedimiento Civil. 2.- La distribución de competencia por el factor territorial la establece el legislador en el artículo 23 del C. de P. C.. Se dispone allí (regla 3), que "siendo dos o más los demandados, será competente el
a Juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante". 2 3.- Al nítido e incontrovertible tenor de esa norma, si en la demanda se señala más de un demandado, el Juez a quien corresponda ésta por reparto no tiene otra facultad legal diferente a la de constatar en el libelo "mismo, si en efecto alguno de los demandados tiene su domicilio enlese lugar,.l o que de ser cierto -según la información suministrada-, lo obliga, sin ¡preámbulo Exp. 5916. 4 REPUBLICA DE COLOMBIA Carte Fyrema de Justicia .. 9 adicional, a asumir el conocimiento de la cuestión. 4.- Emerge con diamantina claridad de lo anterior, que es la propia demanda la pieza procesal a consultar por el Juez en orden a conocer el número de demandados y el lugar de sus respectivos domicilios, lo que denota de contera la irregularidad de los procedimientos tendientes a obtener dicho información por fuera de la O - demanda misma, que deberá adecuarse para esos efectos por disposición del Juez en los eventos en que así se requiera. 5.- En el caso particular de esta actuación, la demanda está claramente dirigida contra Luz Stella Mantilla Noguera, Jaime Armando Ortiz y Sara Prieto Bayona; siendo el actor adicionalmente puntual en señalar que esos demandados tienen sus domicilios en Bucaramanga, Barbosa y Puente. Nacional, respectivamente. Síguese D entonces, que si el demandante indicó, de igual modo, en el capítulo pertinente de su libelo introductor, dirigido al Juez Civil del Circuito de Vélez, que éste es el competente
para conocer de la pretensión entre otros factores allí mencionados "por el domicilio de una de las partes", a dicho funcionario (en este caso al Juez Primero Civil del Circuito a quien le fue repartido) no le quedaba alternativa distinta a la de asumir el conocimiento del asunto, al ser Barbosa -parte integrante del Circuito de Vélezen donde precisamente y según la demanda tiene su Exp. 5916. 5 REPUBLICA DE COLOMBIA CateTp5 rede mJuas: ti cia : 272 domicilio el demandado Jaime Armando Ortiz. 6.- Dicho de distinto manera, lo precedente indica que si en la demanda se mencionó a Jaime Armando Ortiz como uno de los demandados, si allí se señaló que su domicilio es Barbosa (Circuito de Vélez), y si al tenor del artículo 23-3 "siendo dos o más los demandados, será e, competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos, a N elección del demandante", ello quiere decir que al presentarse ante el Juez de ese circuito el libelo en mención, era un imperativo legal para él avocar el conocimiento inmediato de la demanda, en vez de proceder, como lo hizo, a remitirle la actuación "por competencia"al Juez del Circuito de Bucaramanga. 7. se inobservó, pues, por parte del señor Juez Primero Civil del Circuito de Vélez -valga destacarloo el nítido texto del precepto en cita, no sólo al sustraerse de su deber legal de asumir el conocimiento de la demanda, sino en cuanto, apartándose del contenido del libelo mismo,
recurrió al irregular sistema de comunicarse telefónicamente con el Banco Cafetero de Barbosa, procedimiento que no consagra la ley y que lo indujo a tomar decisiones contrarias, como en seguida se-verá, a la propia demanda. 8.- Se pretende por el actor el cobro Exp. 5916. 6 $1273 ejecutivo de un título valor (pagaré), no los importes . económicos de un contrato, relativo a lo cual esta Corporación ha dicho: "... el. Juez territorialmente competente para conocer del cobro compulsivo de un título valor debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del c. de P. C., por cuanto para ello no tienen operancia N las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (art. 621, 677 y 876 del C. de Co.), a todo lo cual ha agregado que el fuero concurrente previsto en la regla 52 de dicha norma, no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la “emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente allf previsto” como si la regla primera del aludido precepto, esto es, el domicilio del demandado como fuero general..." (autos de 28 : de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994). . 9.- Se destaca, por ultimo, cómo el Juez Primero Civil del Circuito de Vélez trajo a cuenta, inclusive contra la posición jurídica misma del actor, un negocio extracartular entre las partes no mencionado en la
demanda por aquél en la que simplemente pretende el cobro compulsivo de un pagaré, es obligado concluir que el conflicto se dirimirá en el sentido de disponer que es dicho funcionario el legalmente llamado a conocer de la Exp. 5916. 7 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Frema de Justicia > Nn 3 ~- aludida demanda. DECISION En armonia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, DIRIME el conflicta de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que corresponde al O JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Vélez Santander, conocer de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada por el BANCO CAFETERO Sucursal Barbosa contra los señores LUZ STELLA MANTILLA NOGUERA, JAIME ARMANDO ORTIZ y SARA PRIETO BAYONA, despacho al que se remitirá el expediente. Infórmese por Secretaría esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.
NOTIFIQUESE FR i SIMANCAS Exp. 5916. 8 " REPUBLICA DE COLOMBIA . iD a
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