CSJ - AC5918-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5918-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5918-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04896-00
Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Sexto Transitorio de Ibagué y Quinto de Medellín para asumir el conocimiento del proceso monitorio que Daniel Naranjo Regalado promovió contra Carlos Eduardo Doval Gutiérrez.
ANTECEDENTES
1. El demandante presentó, ante el primer despacho, solicitud para que se condenara a su contraparte al pago de una suma de dinero mutuada y respaldada con un pagaré electrónico cuya «integridad, autenticidad y trazabilidad» quedaron comprometidas al momento de diligenciar los espacios en blanco. En el acápite pertinente , indicó que la competencia radicaba en esa sede «por el lugar de cumplimiento de la obligación».
2. Esa autoridad rechazó la demanda porque, «examinado el contenido (…) se infiere que la parte demandada tiene suRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04896-00 2 domicilio en la ciudad de Medellín, según se desprende de la dirección que se aporta en la demanda para efectos de la notificación » (sic), a donde dispuso su envío.
3. Recibida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la redirigió al Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa misma sede en
donde dispuso su envío.
3. Recibida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la redirigió al Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa misma sede en atención a la dirección reportada como domicilio del deudor, pero este último estrado también se rehusó porque «la parte demandante eligió presentar el escrito genitor en la ciudad de Ibagué, por corresponder al lugar donde la deuda sería pagada inicialmente y con base en la facultad de escogencia que le atribuye la ley », de ahí que el remitente original debió asumirla. Con ese fundamento, envió el expediente a la Corte para que dirima el diferendo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto ProcesalRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04896-00
3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
En asuntos como el presente, donde la discusión gravita
(numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
En asuntos como el presente, donde la discusión gravita en torno a una relación contractual, convergen dos fueros deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04896-00 4 competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3 del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación).
Revisada la demanda se advierte que la competencia quedó determinada «por el lugar de cumplimiento de la obligación» y en los hechos se expresa que el origen de la disputa fue el otorgamiento de un pagaré cuya « integridad, autenticidad y trazabilidad » quedaron comprometidas al momento de diligenciar los espacios en blanco el acreedor, lo que impidió ejercer la acción cambiar ia. Así mismo , d e la revisión del título referido se extrae que el compromiso sería atendido en Ibagué , lo que significa que la elección del demandante estaba plenamente justificada.
No obstante, el receptor inicial se desprendió del asunto desatendiendo la clara directriz del accionante acorde con lo expuesto, de ahí que su escogencia debía ser respetada, ya que como ha sostenido la Sala
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado,
que como ha sostenido la Sala
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en AC6528-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04896-00 5
4. Conclusión
Respetando la elección que realizó el demandante, al acudir al circuito judicial donde debía atenderse el compromiso insatisfecho, la competencia para conocer de la acción la tiene el despacho del Tolima.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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