CSJ - AC5921-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5921-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5921-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04860-00
Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Pereira y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá , con ocasión de l proceso de deslinde y amojonamiento promovido por María Adeila Martínez Hurtado contra José Ramiro, Edilberto y Raúl Cruz Vanegas, así como frente a los herederos determinados e indeterminados de Norberto Cruz Vanegas.
ANTECEDENTES
1. Pretende la convocante que se fije judicialmente la
línea demarcatoria del «lote de terreno No. 1 », situado en el «corregimiento de Arabia Vereda Pérez bajo» de Pereira (Risaralda), que colinda con el de propiedad de los demandados denominado «El Prado o La Esperanza» , también ubicado en dicha localidad. En el acápite pertinente del escrito inicial , indicó que la competencia territorial venía dada por «el lugar de ubicación del inmueble y la vecindad de la demandante».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04860-00 2
2. La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Civil Municipal de aquella urbe, autoridad que, en auto de 12 de noviembre de 2025 , la inadmitió para que se enmendaran varios defectos formales.
3. Presentado el memorial de subsanación, el despacho observó que en el folio de matrícula inmobiliaria
noviembre de 2025 , la inadmitió para que se enmendaran varios defectos formales.
3. Presentado el memorial de subsanación, el despacho observó que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de la demandante aparecía registrado un gravamen de «prenda agraria» a favor de la extinta Caja Agraria, hoy Banco Agrario de Colombia S.A. A partir de esa circunstancia, estimó que la acción también debía promoverse contra dicha entidad y que la competencia debía determinarse conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso , es decir, el conocimiento del litigio correspondía a los jueces de Bogotá, por ser el domicilio de aquella, así que dispuso la remisión de las diligencias a esa sede judicial.
4. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá rechazó igualmente el conocimiento del asunto , porque el artículo 400 del Código General del Proceso exige la vinculación de los titulares de «derechos reales principales » en esta clase de procesos, condición que, a su juicio, no ostenta el Banco Agrario S.A., toda vez que la prenda constituye un «derecho real de garantía» de naturaleza accesoria. Con fundamento en esa premisa, concluyó que la presencia de dicha entidad financiera no tenía la virtualidad de activar la regla especial de competencia consagrada en el numeral 10 del artículo 28, ibidem.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04860-00
3 Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte para que dirima lo correspondiente.
CONSIDERACIONES
3 Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte para que dirima lo correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario », lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04860-00 4 (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los
las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
4. Caso concreto
4.1. En el presente asunto, el Juzgado de Pereira, lugar donde se encuentran ubicados los predios objeto del proceso de deslinde y amojonamiento , rechazó su conocimiento al advertir que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de la demandante figuraba inscrita una «prenda agraria» a favor de la extinta Caja Agraria –hoy Banco Agrario de Colombia S.A.–. A su juicio, esa circunstancia incidía en la fijación de la competencia, pues, de conformidad con el artículo 400 del Código General del Proceso, la demanda debía dirigirse también contra esa entidad, en su condición de titular del
S.A.–. A su juicio, esa circunstancia incidía en la fijación de la competencia, pues, de conformidad con el artículo 400 del Código General del Proceso, la demanda debía dirigirse también contra esa entidad, en su condición de titular del referido gravamen.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04860-00 5 4.2. Ciertamente, el inciso segundo de la pauta aludida establece que en esta clase de controversias «[l]a demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos» (resalta la Corte).
Esta exigencia encuentra apoyo en que el juicio de deslinde y amojonamiento recae directamente sobre la delimitación física del inmueble, toda vez que, «[p]or medio de él se determina el contenido espacial de cada inmueble, se establece cuál es su término; dirígese a solucionar las controversias suscitadas por cada una de las partes al pretender para su fundo mayor extensión de la que la otra está dispuest a a concederle. (C.S.J. SC15 de febrero de
1947. G.J. n.° 2919, pág. 109)» (CSJ, SC267-2023)
De esta manera, l a determinación de la línea divisoria entre dos o más predios incide directamente en la extensión, ubicación e identificación de cada inmueble , por ende, cualquier modificación de sus linderos afecta a los titulares de derechos reales principales, pues una alteración en los límites materiales del predio repercute necesariamente en el
ubicación e identificación de cada inmueble , por ende, cualquier modificación de sus linderos afecta a los titulares de derechos reales principales, pues una alteración en los límites materiales del predio repercute necesariamente en el alcance de las facultades de uso, goce y disposición que ejercen sobre el bien.
Bajo esa perspectiva, como la decisión judicial fija de manera definitiva la línea divisoria entre los bienes raíces colindantes y determina el espacio territorial dentro del cual se ejerce el dominio o sus desmembraciones (usufructo, nuda propiedad, uso y habitación, servidumbre) , resulta indispensable la comparecencia de todos sus titulares,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04860-00 6 quienes son los directamente afectados por la definición de los linderos.
No ocurre lo mismo con los titulares de derechos reales accesorios (hipoteca y prenda) , porque, por su naturaleza, esta clase de prerrogativas patrimoniales «no confieren al titular facultad alguna sobre el goce de la cosa, ya que quien recibe una prenda o un gravamen hipotecario, en seguridad de su crédito, no usa ni goza el bien»1, todo lo contrario, su interés recae sobre la garantía de una obligación y no respecto de la extensión o configuración material del inmueble objeto del deslinde.
4.3. Teniendo en cuenta lo anterior, en este específico caso no había justificación alguna para concluir que la demanda de deslinde y amojonamiento debía también dirigirse contra el Bano Agrario de Colombia S.A., en la medida en que, a favor de él se constituyó un derecho real
caso no había justificación alguna para concluir que la demanda de deslinde y amojonamiento debía también dirigirse contra el Bano Agrario de Colombia S.A., en la medida en que, a favor de él se constituyó un derecho real accesorio de «prenda agraria», no así un derecho real principal.
Y como no es necesaria su participación o vinculación a esta causa, tampoco resulta ba plausible la aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual, como ya se dijo, impone atribuir la competencia territorial al juez del domicilio de la entidad pública que es parte del litigio.
4.4. Así las cosas, por disposición de la regla 7 de la pauta referida, el cual manda que en los juicios de deslinde
1 R, José Joaquín Gómez. Bienes. [Bogotá]: Universidad Externado de Colombia, 1981. p. 114Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04860-00 7 y amojonamiento será competente la autoridad judicial del sitio donde se encuentren ubicados los bienes, el conocimiento de la presente contienda le corresponde al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira.
5. Conclusión
Por las razones anotadas, y siendo que los predios objeto del juicio de deslinde y amojonamiento de encuentran ubicados en Pereira (Risaralda), corresponde atribuir el trámite de ese asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Pereira.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira , es el competente para seguir conociendo el asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04860-00 8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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