CSJ - AC(5926) 01-02-1996
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC(5926) 01-02-1996
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
ats 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogota rimero_ (10.) de febrero de mil novecientos noventa y seis, (1226) La Corte echa de menos cómo se resolvió por el Tribunal la reposición del auto que no concedió la casación, comoquiera que las copias allegadas no dan cuenta de ello. Tampoco aparece la secuencia completa y ordenada de la contradicción del dictamen que justipreció el interés para recurrir en casación. Actuaciones que a no dudarlo son indispensables para la decisión que corresponda en el presente recurso de queja. Por lo tanto, y con fundamento en lo que al respecto preceptúa el inciso 80. del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, solicítese al ad-: em la remisión de las copias correspondientes, a costa del recurrente en queja. Notifíquese. RAFAEL ROMERO SIERRA -f REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Japrema de Justicia puto 21 -- 0101
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
. Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de febere, de mil novecientos noventa y seiiss (1996). — Ref: ExpedieNon. t5e81 6 Decídese el conflicto gue en torno a la i competencia para conocer del proceso ejecutivo singular instaurado por Juan de Jesús Rocha Galindo contra Empresa Minera Ibirico S.A. y Carboandes S.A... enfrenta a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Chiriguand Cesar y - o Cuarto Civil del “Cirevito de Santafé de Bogotá.
Antecedentes 1.- En la respectiva demanda, se instaura proceso ejecutivo singular para el cobro de los varios chegues y facturas allí relacionados (Fol. 24 Cuad. No. 1). El mencionado libelo fue presentado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná -CesarREPUBLICA DE COLOMBIA Exp. 5816 2 y en el mismo, tanto al inicio como en el capítulo de: “Notificaciones”, se anuncia que el domicilio de las sociedades demandadas es la ciudad de Santafé de Bogotá. No obstante, en el párrafo titulado “Cuantía y Competencia" el actor afirma que es el juez del Circuito de Chiriguand el competente, fundándose en que “... los hechos sucedieron en el Municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar)”, y en que en este mismo lugar tienen su domicilio las empresas demandadas. 2.- La demandada Minera Ibirico S.A. propuso excepciones previas, una de ellas la que denominó “Falta de Jurisdicción y Competencia” -Cuad. No. 4 Folio 1-, alegando, en sintesis, que los cheques objeto del recaudo ejecutivo fueron girados en Santafé de Bogotá y que era en ese lugar donde debía efectuarse su pago. También la demandada Carboandes S.A. formuló la excepción previa de “Falta de Competencia" -Cuad. No. 3 folio 1-, expresando que es Valledupar el domicilio de la sociedad excepcionante y además, que el’ cheque base de la acción iniciada contra ella. fue girado en Santafé de Bogotá. 3.- PFPronuncióse sobre las excepciones .
previas el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y en
“REPUBLICA DE COLOMBIA :
SS Corte Segura de Justicia Exp. 5816 3 auto de 11 de Julio de 1995 que obra al folio 110 del cuaderno No.3, declaró probada la de falta de competencia. ordenando remitir el expediente al Juzgado Civil del CircuitoRepartode la ciudad de Santafé de Bogotá, arguyendo que el actor “tuvo el propósito y la voluntad ineguívoca de demandar en el lugar del cumplimiento de las obligaciones". Por su parte, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá declaróse también incompetente, —Cuaderno No. 1 de su actuación, folio 4- , aduciendo que no obstante haberse afirmado por el actor que el domicilio de las demandadas es Santafé de Bogotá, la prueba documental demuestra que lo es la ciudad de Valledupar, a más de que la acción encaminada al cobro de un título valor no puede asimilarse a la iniciada para obtener el cumplimiento de un contrato; así, envía las diligencias a esta Corporación para que se defina el conflicto. 4.- Tras el correspondiente traslado, aprovechado por la parte demandante para reclamar, ella también, la radicación de la competencia para conocer del asunto en el juez de Santafé de Bogotá, procede la Corte: a resolver. \ REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Hyema de Justicia ... p04 Exp. 5816 4 Consideraciones 1.- A términos del artículo 28 del Código
de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala dirimir el aludido conflicto, dado que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial. uno de Santafé de Bogotá y otro de Valledupar (Cesar). 2.- El artículo 23 del citado Código, en su numeral lo. sienta la pautas determinantes de la “competencia territorial, y como regla general trae la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. Naturalmente, el indicado fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen la competencia por razón del territorio, entre las que cabe mencionar, en cuanto han sido invocadas, as de los numerales 50. y 7o. de la aludida norma, la primera de las cuales permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado y el del lugar del cumplimiento cuando el proceso tiene origen en un contrato y la segunda de las cuales permite escoger entre el juez del domicilio de la sociedad demandada y el de su sucursal o agencia cuando de un asunto vinculado a éstas se trate. 3.- Por otra parte, sábese que es en la REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Sogurema de Justicia . = 0105 Exp. 5816 5 demanda introductoria donde deben buscarse las circunstancias de hecho que determinan la competencia del Juez para conocer de cada proceso en particular; y serán los factores señalados por el actor los que primeramente ha de considerar el juez para definir acerca de esa competencia. O Y efectivamente, la demanda incoatoría del proceso en estudio hace referencia sólo a dos aspectos
para determinar la competencia del Juez: El lugar en. donde sucedieron los hechos y el domicilio de las sociedades demandadas. Ahora bien,la determinación del actor a que se alude en el párrafo anterior, implica: O, aQue se descarta la posibilidad de buscar el juez competente en el lugar del cumplimiento de la obligación, pues no se acudió por el demandante a ese factor “de competencia; lo cual, dicho sea incidentalmente, hace innecesario remarcar aguí cómo la acción encaminada a cobrar un título valor, no puede asimilarse a la que tiende a lograr el cumplimiento de un contrato; y, bQue la invocación del demandante del lugar donde ocurrieron los hechos como factor de 1 REPUBLICA DE COLOMBIA Exp. 5816 6 competencia, es inocua; pues a tal circunstancia puede acudirse, mas en los procesos por responsabilidad extracontractual -artículo 23 numeral 80. del Código de Procedimiento Civil-. L , De lo cual resulta que sólo puede tomarse aguí en consideración, lo relacionado con el domicilio de O las demandadas; pero queda excluido como tal el Municipio de La Jagua de Ibirico -Cesar-. indicado en la demanda, pues el certificado de la Cámara de Comercio señala cosa bien diferente; y como el libelo incoatorio no hace referencia a sucursales o agencias de las sociedades demandadas para efectos de determinar la competencia, sobra cualquier consideración sobre la aplicación del numeral 70. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 4.- De esta manera, no existiendo ni circunstancia ni disposición legal que permita en el
presente asunto fijar la competencia territorial con fundamento en factor distinto del domicilio de los demandados, se impone radícarla precisamente allí, en ese domicilio, el cual, conforme al certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio, es Valledupar. Preciso es entonces concluir que por el factor territorial el conocimiento del presente asunto corresponde al Juez Civil del Circuito -RepartoREPUBLICA DE COLOMBIA 8107 Exp. 5616 7 de Valledupar -Cesar-. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema . de Justicia en Sala de Casación Civil, determina que el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo e arriba referenciado, es el Juzgado Civil del Circuito -Repartode Valledupar, al que se envíará inmediatamente el expediente para el correspondiente reparto. Comuníquese a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Promiscuo Civil del Circuito de Chiriguaná, lo aquí decidido. Notifíquese
NI TLLO RUGELES
NICO, BECHARA SIMANCAS
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