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CSJ - AC5926-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5926-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5926-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04933-00

Bogotá, D. C ., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Palmira y Noveno Civil Municipal de Pereira, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Estadio Deportivo Cali Propiedad Horizontal promovió contra Óscar Marino Rivera García.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Palmira (Valle), el Estadio Deportivo Cali Propiedad Horizontal presentó la demanda de la referencia en procura del importe del saldo insoluto de unas expensas comunes de administración y otros emolumentos. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede por «el lugar de cumplimiento de la obligación (…) por ubicarse ahí la

Copropiedad Estadio Deportivo Cali».

2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, por cuanto el deudor tiene su domicilio en la ciudad de Pereira.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04933-00

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3. El despacho receptor también rechazó la asignación, al considerar que la propiedad horizontal optó válidamente por presentar la demanda ante los jueces de Palmira (Valle), por corresponder al lugar de cumplimiento de las obligaciones objeto de cobro. Tal d eterminación se ajusta al criterio de la Corte1, según el cual, en los procesos ejecutivos encaminados al recaudo de cuotas de

Palmira (Valle), por corresponder al lugar de cumplimiento de las obligaciones objeto de cobro. Tal d eterminación se ajusta al criterio de la Corte1, según el cual, en los procesos ejecutivos encaminados al recaudo de cuotas de administración, «la ubicación de la copropiedad constituye uno de los lugares de cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del

1 CSJ, AC4491-2025 y CSJ, AC4240-2026.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04933-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

En asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del

En asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3 del mismoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04933-00 4 precepto (lugar de cumplimiento de la obligación, al estar involucrado un título ejecutivo).

Al respecto, se ha sostenido que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado en CSJ, AC6528-2025).

En este asunto, la parte actora optó expresa y válidamente por seleccionar el lugar de cumplimiento de la obligación, que se corresponde con la localidad de Palmira, razón por la cual ninguna justificación tenía la autoridad de esa ciudad para rehusar la a tribución, por lo que deberá tramitarla.

4. Conclusión

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

4. Conclusión

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04933-00 5

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 349333BBBA3CC45A61F5F611E64118B8F8971EAE65FE02C65B1910265EC4534E Documento generado en 2026-09-08

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