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CSJ - AC5932-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5932-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5932-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04967-00

Bogotá, D. C ., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Edificio Balcones de Toledo Propiedad Horizontal promovió contra la sociedad Inspira Diseño y Construcción S.A.S.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Tunja (Boyacá), el Edificio Balcones de Toledo Propiedad Horizontal presentó la demanda de la referencia en procura del importe del saldo insoluto de unas expensas comunes de administración y otros emolumentos. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial radicaba en esa sede por la «vecindad de las partes».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04967-00

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2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, por cuanto «el cumplimiento de la obligación es la ciudad donde se ubica la propiedad horizontal, en este caso la ciudad de Bogotá».

3. El despacho receptor de esta capital también rechazó la asignación del asunto, al considerar que la propiedad horizontal ejecutante optó válidamente por presentar la demanda ante los jueces de Tunja (Boyacá), por corresponder al domicilio de la sociedad deudora . Además, tal escogencia «no podía desplazarse oficiosamente por la sola

propiedad horizontal ejecutante optó válidamente por presentar la demanda ante los jueces de Tunja (Boyacá), por corresponder al domicilio de la sociedad deudora . Además, tal escogencia «no podía desplazarse oficiosamente por la sola circunstancia de que el inmueble sometido a propiedad horizontal y el lugar de pago se encuentren en Bogotá D.C.». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04967-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan,

no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

En asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04967-00

competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04967-00 4 demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3 del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación, al estar involucrado un título ejecutivo).

Al respecto, se ha sostenido que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado en CSJ, AC6528-2025).

Con esas premisas, se advierte que, en esta ocasión se evidencian inconsistencias que debieron ser esclarecidas por el primer receptor de la demanda, con el propósito de que el ejecutante definiera el fuero escogido, pues la alusión a «vecindad de las partes » no constituye un factor válido de atribución.

Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Tunja rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o

no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo »Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04967-00 5 (negrita adrede, CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00, reiterado hace poco en AC6527-2025).

4. Conclusión

Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás

Tunja para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04967-00 6

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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