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CSJ - AC5933-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5933-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5933-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05048-00

Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Cincuenta y Cuatro de Bogotá y Trece de Barranquilla para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que la Cooperativa de Asistencia Jurídica Integral – Coopjurídica de Colombia promovió contra Samuel Hernando Rodríguez Castillo.

ANTECEDENTES

1. La actora, en su condición de endos ataria, pretendió ante el juzgado de la ciudad capital el recaudo de un pagaré otorgado por el convocado . En el acápite pertinente, indicó que a cudía ante esa sede en atención al «domicilio del demandado, el cual corresponde a la dirección XXX, ubicada en la ciudad de Bogotá».

2. Esa autoridad rechazó la demanda porque «el lugar de cumplimiento de las obligaciones según da cuenta la estipulación contenida en el pagaré aportado como documento base de la presenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05048-00 2 acción, es en Barranquilla», a donde dispuso su envío en atención al numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. El receptor también rehusó asumirla porque, en atención a las reglas de asignación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del estatuto procesal, la acreedora está facultada para elegir a qu é autoridades asigna el conocimiento del

atención a las reglas de asignación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del estatuto procesal, la acreedora está facultada para elegir a qu é autoridades asigna el conocimiento del coercitivo, entre el lugar de domicilio del deudor y el sitio donde deben satisfacerse las obligaciones , pero en la presente ocasión se inclinó por el Distrito Capital «teniendo en cuenta que la parte demandada, tiene domicilio en (…) ubicada en la ciudad de Bogotá», de ahí que el remitente debió acogerla.

Por ende , planteó conflicto a ser dirimido por la Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto ProcesalRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05048-00

3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por

«salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

En asuntos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05048-00 4

3. Caso concreto

En asuntos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05048-00 4 previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En esta oportunidad, la ejecutante fue enfática en que optaba por el fuero territorial general previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, al expresar que en atención a dicho precepto «el juez competente para conocer del presente asunto es el del domicilio del demandado, el cual corresponde a la dirección Carrera 15 # 100 - 83, ubicada en la ciudad de Bogotá».

Por tal razón, no existía justificación para que el primer funcionario se desprendiera del asunto pasando por alto la expresa manifestación que hizo la p arte autorizada al inclinarse válidamente por una de las posibilidades previstas por la ley procesal , sin que la otra fuera excluyente o preferente sino « concurrente por elección », lo que significa que estaba compelido a acoger el impulso sin esgrimir que el sitio de satisfacción del crédito era en otra urbe.

Con ese proceder de desconoció una potestad legítima, ya que como estimó con anterioridad la Sala

estaba compelido a acoger el impulso sin esgrimir que el sitio de satisfacción del crédito era en otra urbe.

Con ese proceder de desconoció una potestad legítima, ya que como estimó con anterioridad la Sala

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05048-00 5 suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; CSJ, AC140-2024; et. al.).

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial del Distrito Capital.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás

en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05048-00 6 Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 79D156A8A43B922F1BD9BEB2E40C4E9B095EF4C866393F88F674E68FBA92D22F Documento generado en 2026-09-08

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