CSJ - AC5935-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5935-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5935-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05050-00
Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Treinta y Seis de Medellín y Quince de Barranquilla, para conocer del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia S.A. contra Luisa Fernanda Valencia Pineda.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial , dirigido a los jueces de la capital de Antioquia , la entidad financiera pidió adelantar proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real que recae en el vehículo de placas DQX101, del cual presume «se encuentra ubicado en el lugar de domicilio del demandado, es decir, en (…) en BARRANQUILLA - ANTIOQUIA» (sic), pero al señalar la asignación de la competencia expuso que la hacía « por la naturaleza del asunto EL LUGAR SEÑALADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, conforme al numeral 3° del artículo 28 del C.G.P.».
2. Una vez repartido al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, dicho estrado inadmitió la solicitud, para que seRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05050-00 2 indicara dónde «circula principalmente el rodante de placa DQX101».
En el escrito de subsanación, se reiteró la suposición de que el carro se encuentra en el lugar donde está domiciliado el obligado.
2 indicara dónde «circula principalmente el rodante de placa DQX101». En el escrito de subsanación, se reiteró la suposición de que el carro se encuentra en el lugar donde está domiciliado el obligado.
3. Reasignado el asunto al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Medellín , se abstuvo de adelantarlo en atención al fuero real del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en atención a que la dirección suministrada como paradero del vehículo «pertenece a la circunscripción de Barranquilla Atlántico » y aunque tal «presunción legal permite prueba en contrario, mediante recurso de reposición por excepción previa de falta de competencia, propuesta por la demandada indicando, otro lugar de ubicación del bien; mientras ello ocurra, deberá tomarse como cierta tal afirmación». En consecuencia, lo remitió a sus homólogos de la capital del Atlántico.
4. El receptor también rehusó la asignación, toda vez que la manifestación de la acreedora «revela el desconocimiento de la ubicación real del automotor y constituye únicamente una inferencia», por lo que el remitente debió constatar la certidumbre sobre esa situación antes de deshacerse de las diligencias. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuantoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05050-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello
pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuantoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05050-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría
mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05050-00 4 restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
3. Competencia en diligencias de aprehensión y entrega de bienes dados en garantía
Acorde con el precedente de la Sala, cuando se trata de solicitudes de aprehensión y entrega, como la que dio origen a este trámite:
(…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede
territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ, AC2218– 2019).
En esa línea, es importante destacar que la petición de aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia no corresponde a un proceso judicial propiamente dicho, sino a una diligencia y, por lo mismo, en principio, la regla de competencia territorial aplicable sería la del numeral 14 del artículo 28 del estatuto procesal, que señala: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicar la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05050-00 5 No obstante, como este es un mecanismo que sirve a la efectividad de la citada garantía real, es determinante el numeral 7 del canon ejusdem, que establece: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Se trata, entonces, de un fuero especial que, en los supuestos contemplados en la enunciada pauta, tiene
en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Se trata, entonces, de un fuero especial que, en los supuestos contemplados en la enunciada pauta, tiene aplicación preferente, toda vez que por expreso mandato del legislador es «privativo», sin que, en tal virtud, pueda optarse por las reglas generales. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala Especializada:
(…) el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, pues, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante»
Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para efectos de establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el ju zgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto
judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el ju zgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05050-00 6 Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo aduciendo que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dij o, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento. (CSJ, AC564-2024).
Así, recalcando el carácter de orden público de las normas procesales a voces del artículo 13 del Código General del Proceso, si bien el accionante está facultado para elegir un determinado foro de competencia, la elección de la autoridad judicial llamada a avocar conocimiento del asunto no es absoluta, al punto de aducir que, por ejemplo, si el bien materia de garantía mobiliaria puede localizarse en cualquier parte del territorio nacional podrían radicarse las diligencias a su antojo , toda vez que «sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial »
(CSJ, AC564-2024).
parte del territorio nacional podrían radicarse las diligencias a su antojo , toda vez que «sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial »
(CSJ, AC564-2024).
Tampoco es de recibo afirmar que la ubicación del automotor sea, de facto, el lugar donde se encuentra inscrito, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2 de la Ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del vehículo a dicha localidad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05050-00 7 Entonces, en atención a la naturaleza del bien mueble pasible de la solicitud (vehículo) «resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso» (CSJ, AC419-2024).
4. Caso concreto
En esta oportunidad , Bancolombia S.A. manifestó desde un comienzo que , en relación con el automotor, «presume se encuentra ubicado en el lugar de domicilio del demandado, es decir, (…) en BARRANQUILLA», de tal manera que, encontrando asidero a la deducción de la entidad financiera sobre la coincidencia del domicilio del convocado con el del sitio de localización del bien dado en garantía , no resultó errada la decisión de la última autoridad de Medellín que encauzó el
asidero a la deducción de la entidad financiera sobre la coincidencia del domicilio del convocado con el del sitio de localización del bien dado en garantía , no resultó errada la decisión de la última autoridad de Medellín que encauzó el trámite a la capital del Atlántico , conforme a las reglas de distribución.
4. Conclusión
Conforme con lo dicho, se devolverá la actuación al estrado de Barranquilla para que avoque el conocimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVERadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05050-00 8
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO: INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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