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CSJ - AC5938-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5938-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5938-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04971-00

Bogotá, D. C ., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Promiscuo de Familia de Honda y Primero Civil del Circuito de Funza, con ocasión del juicio de rendición de cuentas y remoción de guardador promovido por Alfonso Zárate Martínez contra Dilia Zárate Bejarano, en calidad de guardadora de Alina María Zárate Ospina.

ANTECEDENTES

1. El convocante promovió demanda de rendición de cuentas y remoción de guardador, con el fin de que la demandada rinda cuentas de la gestión desplegada en calidad de guardadora de los bienes de Alina María Zárate Ospina, así como de obtener su separación del cargo.

En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de Honda (Tolima), «por tratarse de materia de protección de incapaces/interdictos y administración de sus bienes (radicado de curaduría citado); hoy en día de protección de derechos de personas con apoyos judiciales especiales».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04971-00 2

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de la referida localidad, al que correspondió el conocimiento del asunto por reparto, rechazó la demanda al estimar, en primer lugar, que su trámite compete a los jueces civiles del circuito, por cuanto esta clase de proceso s carece de una atribución

localidad, al que correspondió el conocimiento del asunto por reparto, rechazó la demanda al estimar, en primer lugar, que su trámite compete a los jueces civiles del circuito, por cuanto esta clase de proceso s carece de una atribución específica y, por ende, resulta aplicable la cláusula residual consagrada en el artículo 15, en concordancia con el numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso.

Asimismo, en lo concerniente al factor territorial, consideró que, ante la ausencia de una regla especial, debía acudirse al fuero general previsto en el numeral 1 del artículo 28, ibidem, según el cual la competencia corresponde al juez del domicilio del demandado. Bajo esa premisa, concluyó que el conocimiento del litigio radicaba en los jueces del circuito judicial de Funza (Cundinamarca), toda vez que la parte convocada tiene su «residencia» en el municipio de Mosquera.

3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza también rechazó la competencia, ya que el juzgado de familia de Honda adelantó en el pasado un proceso similar promovido por la hoy demandada y que, por consiguiente, conserva la competencia para decidir las incidencias derivadas del ejercicio de la guarda, incluidas la rendición de cuentas, la designación o remoción del curador y las demás actuaciones relacionadas con su gestión, premisa que apoyó en pronunciamientos de esta Corte.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04971-00

3 En virtud de lo anterior, planteó conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

3 En virtud de lo anterior, planteó conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales (Bogotá y Antioquia); ello según lo dispuesto en los artículos 161 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en los asuntos de rendición de cuentas y remoción de guardador

La ley 1996 de 2019 «por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad para mayores de edad» , marcó una transformación estructural en el tratamiento legal de las personas con discapacidad, al abandonar el modelo tradicional de sustitución en la toma de decisiones, basado en la declaración de interdicción y la representación por terceros, para adoptar un enfoque fundado en el reconocimiento pleno de la capacidad legal en condiciones de igualdad. Sobre esto último, la Sala recientemente consideró que:

1 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04971-00 4

Esta ley supone un cambio radical en nuestro ordenamiento civil, pues presume la capacidad legal de todas las personas con discapacidad, “sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos ”,

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Esta ley supone un cambio radical en nuestro ordenamiento civil, pues presume la capacidad legal de todas las personas con discapacidad, “sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos ”, disponiendo en consecuencia que “en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona ” (art. 6). Por esa vía, reconoce a esta población plena autonomía para obrar y decidir sobre la propia vida y, en consecuencia, elimina la categoría de incapaces absolutos por razones de salud mental, deroga las antiguas normas civiles sobre discapacidad, interdicción y guardas y reemplaza la sustitución de la voluntad que aquellas conllevaban por un sistema de asistencia y acompañamiento para decidir.

Ahora bien, ni la Convención ni la Ley 1996 pierden de vista que existen individuos con alguna deficiencia o diversidad funcional que, pese a tener plena capacidad para dirigir su propia vida, requieren en ocasiones apoyo en la toma de decisiones, el cual les ayudará a comprender la situación, apreciar las consecuencias y comunicar su voluntad respecto de determinado acto jurídico. Por ese motivo, se adopta el sistema de apoyos en la toma de decisiones, el cual se concreta a través de dos mecanismos fundamentales que facilitan el ejercicio de la capacidad sin sustituirla y que sirven de vehículo para que las personas con discapacidad puedan expresar su voluntad al momento de tomar decisiones con efectos jurídicos: los acuerdos de apoyo 2 y la adjudicación judicial de apoyos (CSJ, SC2428-2025).

discapacidad puedan expresar su voluntad al momento de tomar decisiones con efectos jurídicos: los acuerdos de apoyo 2 y la adjudicación judicial de apoyos (CSJ, SC2428-2025).

Dicho ordenamiento, también tajo consigo varias reglas en materia procesal para su aplicación distinguiendo entre juicios: (i) nuevos; (ii) concluidos; y (iii) en curso. Así:

7.1. En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), [advirtiendo que] esta regla no se extiende a las

2 «Los acuerdos de apoyo son un mecanismo de apoyo formal por medio del cual una persona, mayor de edad, formaliza la designación de la o las personas, naturales o jurídicas, que le asistirán en la toma de decisiones respecto a uno o más actos jurídicos determinados». Ley 1996 de 2019, artículo 15. Según la norma, estos acuerdos pueden realizarse ante notario público o ante conciliadores extrajudiciales en derecho y su duración no puede ser superior a cinco años.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04971-00 5 causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación;

7.2. Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año

dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación... requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y

(b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación.

7.3. Finalmente, para los procesos en curso (…), la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021,

competencia a todos los actos tendientes a su designación.

7.3. Finalmente, para los procesos en curso (…), la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar “medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad” (precepto 55) (se destaca, CSJ STC16392-2019, criterio reiterado en AC3887-2023).

3. Caso concretoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04971-00

6 En el presente asunto, se observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, mediante sentencia de 20 de abril de 1999 declaró la interdicción de Alina María Zárate Ospina y nombró guardadora de ésta a Luz Marina Zárate de Martínez.

La guardadora falleció el 9 de marzo de 2001 y, en fallo de 22 de octubre de esa anualidad , la autoridad judicial designó como administradores de los bienes de Alina María a Luis Enrique y a Alfonso Zárate Martínez.

Luego, el estrado aludido, en providencia de 14 de junio de 2007, removió de cargo de guardadores a Luis Enrique y Alfonso y, en su reemplazo, designó a Dilia Zárate Bejarano «debiendo rendir cuentas de su administración cada año» respecto del patrimonio de Alina María.

Como se aprecia, todo lo relacionado con la guarda y

Alfonso y, en su reemplazo, designó a Dilia Zárate Bejarano «debiendo rendir cuentas de su administración cada año» respecto del patrimonio de Alina María.

Como se aprecia, todo lo relacionado con la guarda y administración de los bienes de Alina María ha sido tramitado y resuelto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda desde que fue declarada en interdicción , inclusive , bajo es a perspectiva, con fundamento en los precedentes citados, en el presente caso la competencia territorial para asumir este juicio viene dado por el fuero de atracción, conforme al cual «el funcionario judicial que conoció del primer proceso, es decir de la interdicción, deberá tramitar los demás asuntos relacionados con el ejercicio de la guarda, entre éstos, aquellos enfilados a obtener las cuentas del curador» (CSJ, AC3887-2023).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04971-00 7 Esto último, encuentra fundamento en que:

la rendición de las prenotadas cuentas, constituye una de las obligaciones que se desprenden del ejercicio de la guarda, la que, inclusive, es de forzoso cumplimiento, conforme se extracta de las normas antes invocadas (artículos 103 y siguientes, en concordancia inciso 2º, parágrafo 2°, ley 1306 de 2009); sin que pueda dejarse de lado, además, que quien elaboró el inventario de los bienes, cuyas cuentas se están exigiendo, fue el juez que decretó la interdicción 3, todo lo cual lleva a afirmar que es ese funcionario judicial el llamado a conocer del reclamo de los aquí demandantes.(AC3887-2023).

los bienes, cuyas cuentas se están exigiendo, fue el juez que decretó la interdicción 3, todo lo cual lleva a afirmar que es ese funcionario judicial el llamado a conocer del reclamo de los aquí demandantes.(AC3887-2023).

En esas condiciones, la rendición de cuentas trasciende el ámbito patrimonial, pues supone examinar el cumplimiento de los deberes legales del guardador, labor que corresponde al juez que conoció de la interdicción y dado que la gestión objeto de colisión se origina en una guarda judicialmente declarada, ese mismo funcionario conserva la competencia para resolver las cuestiones derivadas de ella, en atención a su inescindible vínculo con el proceso original.

4. Conclusión

El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda , es el competente para continuar conociendo de l juicio de rendición de cuentas y remoción de guardador promovido por Alfonso Zárate Martínez contra Dilia Zárate Bejarano, en calidad de guardadora de Alina María Zárate Ospina.

3 Así se desprende de lo establecido en el artículo 86 de la ley 1306 de 2009, según el cual, previamente a la entrega de los bienes de la interdicta al curador, deben ser objeto de inventario, lo que también contemplaban los artículos 655 y 659 del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes para la época en que se decretó la interdicción de Magdalena Gómez Botero.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04971-00 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

interdicción de Magdalena Gómez Botero.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04971-00 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, para continuar conociendo del juicio de rendición de cuentas y remoción de guardador de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada autoridad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en esta colisión y a las partes en contienda.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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