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CSJ - AC5941-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5941-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente AC5941-2014 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Margarita María Restrepo Ospina para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que adelantó en su contra Jesús María Restrepo Echeverri. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se tuviera como donación la venta de un inmueble que hizo en favor de su contraparte, según escritura pública 3408 del 24 de junio de 1994, otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín. Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 Así mismo, la nulidad absoluta del acto cierto o lo que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, proporción que a su vez debe ser revocada por ingratitud de la beneficiada. En subsidio de lo último, la rescisión por esa suma en vista de que la donataria incumplió sus obligaciones de permitir que Restrepo Echeverri disfrutara el producido del

inmueble. También reclamó la restitución del predio y que se le considere como poseedora de mala fe, desde el 1° de junio de 1998, para las prestaciones mutuas (folios 3, 4, 52 y 53, cuaderno 1). 2.- Relató como hechos justificantes los que se compendian así (folios 1 al 3): a.-) El promotor era titular del bien materia de la litis, pero «fue formalmente “vendido” a su hija», cuando en realidad su intención era la de donárselo, reservándose «el derecho a percibir los frutos». b.-) Contrario a lo que figura en el instrumento otorgado, no se cubrió el precio de veintisiete millones cuatrocientos mil pesos ($27’400.000), que distaba mucho de ser el valor comercial y correspondía al avalúo catastral. 2 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 c.-) Tampoco se hizo la entrega material al momento del otorgamiento, época para la cual estaba arrendado a la sociedad Luis Fernando Mesa Gómez y Cía. Ltda. d.-) Pasados varios años la supuesta adquirente coacciono al inquilino para que le firmara un nuevo contrato el 30 de mayo de 1998, con lo que privó a su padre de «recibir los frutos del 50% del inmueble desde el 1° de junio de 1998 al 31 de marzo de 2004, y luego totalmente desde el 1° de abril de 2004 a la fecha, poniéndolo en situación de pasar limitaciones económicas».

e.-) Restrepo Ospina demandó a la sociedad en restitución por mora en el pago de la renta, a sabiendas de que el representante legal había pagado los cánones a su progenitor, con quien tenía cercanía, ocasionándole a éste «gran angustia y vergüenza frente a su amigo». f.-) La demandada, cuando se firmó el documento de traspaso, tenía aproximadamente treinta y nueve (39) años y no era solvente. Tampoco obtuvo algún crédito de terceros para esa época. g.-) No se agotó trámite notarial de «insinuación de donación» 3.- Notificada la compradora, se opuso y formuló como defensas: «prescripción ordinaria», «prescripción de la acción revocatoria de la donación», «falta de la causal 3 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 alegada: la ingratitud», «falta de razón para pedir» y «no se da la nulidad del contrato» (folios 182 a 193, cuaderno 1). 4.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín tuvo por establecida la excepción de «prescripción ordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble objeto de tradición» y negó las pretensiones, en fallo que apeló el accionante (folios 303 al 313, cuaderno 1). 5.- La sentencia del Tribunal revocó lo decidido por el a quo, declaró que el convenio realizado entre las partes en realidad fue una donación, siendo nula en todo lo que exceda cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes,

que a su vez equivalen a una cuota del veintiuno punto siete por ciento (21.7%) en el predio, que seguirá a nombre de la opositora. Adicionalmente, condenó a ésta a pagar al vencedor siete millones doscientos dieciséis mil ciento veintiocho pesos por frutos y a restituir la edificación «en la proporción de la nulidad declarada» (folios 44 y 45, cuaderno 7) 6.- Se sustentó la resolución del superior en estos términos (folios 38 al 45, cuaderno 7): a.-) La competencia de la alzada se limita a «dilucidar la existencia del fenómeno de la simulación, aunque no haya sido denominado así por la parte demandante», que por ser de difícil demostración exige acudir a la prueba indiciaria, eso sí, siempre y cuando «las conjeturas tengan el suficiente 4 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 mérito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes». b.-) Jurisprudencialmente se han fijado pautas sobre el análisis de las inferencias, sin embargo, «en el presente asunto no se hace necesario, en tanto la misma demandada al momento de contestar la demanda reconoció que su padre ha sido una persona muy generosa; por lo tanto ha repartido diferentes bienes entre sus hijos, correspondiéndole a ella» el que es objeto de reclamo y en el interrogatorio de parte «reconoció que nunca pagó precio alguno», de lo que emerge

que la negociación que se hizo constar en la escritura 3408 de 24 de junio de 1994 de la Notaría Cuarta de Medellín «fue una donación y no una compraventa como allí quedó plasmado». c.-) En lo que se refiere a si el verdadero acuerdo «adolece de nulidad absoluta o si hay lugar a su revocatoria o rescisión», hay que tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 1° del decreto 1712 de 1989, tal acto de liberalidad requiere de «autorización del notario, cuando la misma exceda de 50 salarios mínimos mensuales», previa solicitud expresa «acompañada de la prueba del valor comercial de los bienes, de la calidad de propietario que tiene el donante y de que el conserva lo necesario para su congrua subsistencia». Satisfechos esos requerimientos «se abre paso la autorización de la donación y en caso de tratarse de bienes 5 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 para cuya enajenación fuese necesaria la escritura pública, el mismo instrumento puede contener la insinuación y la respectiva donación», pero de faltar «conllevaría a la nulidad del mismo», si se alega oportunamente, «pues se cuenta con la figura de la prescripción», que en el caso de la «nulidad absoluta, se aplica la regla general y será el plazo de la prescripción de la acción ordinaria, esto es, veinte (20) años contados desde el perfeccionamiento del contrato». d.-) El instrumento cuestionado se otorgó el 24 de junio de 1994 y se registró al día siguiente, por su parte el

libelo se presentó el 27 de agosto de 2007, pasados trece (13) años, sin que se configure la figura extintiva de la acción. «No sucede lo mismo con las acciones revocatorias y de rescisión de la donación pues para ambas peticiones tiene consagrada la ley un término menor para que proceda la prescripción, esto es, de cuatro años (artículos 1484 y 1487 del C. Civil)». Por esa razón es innecesario examinar las defensas, incluso la de «prescripción ordinaria adquisitiva de dominio de bien inmueble, concedida inapropiadamente por el juez a quo, pues en este asunto no se puede hablar de justo título». e.-) La decisión de primer grado debe revocarse para declarar la simulación relativa y la nulidad absoluta de la donación «solamente en la parte que supera los 50 SMMLV», como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte en sentencias de 15 de mayo de 1992 y 16 de diciembre de 2003, rad. 7593, toda vez que «como la donación en cuestión, 6 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 si bien obra en escritura pública, no fue insinuada cual lo ordena el decreto 1712 de 1989, como tampoco hubo prueba contundente sobre la capacidad económica de la donante (sic) para atender a su congrua subsistencia». La cuota que se considera válida es «por la cantidad de $5’946.675,oo sobre un avalúo de $27’400.000,oo», por lo que la donataria «se hará propietaria de una cuota parte del

inmueble, en el porcentaje respectivo, esto es, del veintiuno punto siete por ciento (21.7%)». f.-) En cuanto a los frutos recibidos por la contradictora, que se establecen con la afirmación del representante legal de la arrendataria y la prueba trasladada del proceso de restitución que se adelantó en contra de la misma, «en donde obran unas órdenes de pago de depósitos judiciales de unos cánones de arrendamiento generado por ese predio», deben reconocerse «desde el momento en que se integró la litis, que para este caso, fue el 14 de mayo de 2008», previa la deducción por el mismo porcentaje que conserva la opositora en el inmueble, «para un total a restituir de $7’216.128,oo». 7.- Margarita María Restrepo Ospina interpuso recurso de casación que concedió el Tribunal (folios 76 al 77, cuaderno 7). La Corte lo admitió el 2 de diciembre de 2013 (folio 18). 8.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 21 al 50). 7 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 CONSIDERACIONES 1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que

faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación. Así lo precisó la Sala en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que (…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos. 2.- Se formulan contra la sentencia cuatro ataques por las diferentes causales del artículo 368 del Código de 8 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 Procedimiento Civil, dos de ellos subdivididos, en los siguientes términos: a.-) Primer cargo Acusa la violación indirecta de los artículos 716 al 718, 1457, 1458 (modificado por el 1° del Decreto 1712 de 1989), 1537 inciso 3, 1546, 1602 al 1605, 1609, 1613, 1614, 1625, 1743, 1744, 1849, 1851, 1857, 1880, 1882, 2529 (modificado por el 4° de la Ley 794 de 2002) y 2536

del Código Civil; y 51 al 53, 65, 83, 85, 140 y 210 del de Procedimiento Civil, por apreciación equivocada del poder, la demanda, la contestación, «especialmente por no haber valorado la confesión que hace el demandante del incumplimiento total, de todas las obligaciones propias de su calidad de vendedor a la demandada Margarita María», además de errores de hecho en la valoración de algunas pruebas.

Lo fundamenta en que: (i) Los documentos «no apreciados y equivocadamente apreciados» corresponden al poder que se recibió «para demandar, simulación de la compraventa celebrada, y en realidad demanda la declaratoria de una donación nunca celebrada, para anularla por falta de escritura pública, que ya estaba hecha en cumplimiento de la ley dentro del negocio de compraventa»; la escritura «como prueba originada particularmente en la persona del demandante»; y «folios 73 emanada del actor, en que el

9 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 mismo demandante confiesa que la demandada es la única propietaria del inmueble». Tampoco observó que la esposa del promotor declaró que «la única propietaria del inmueble, es la señorita Margarita María Restrepo Ospina», ni el indicio grave de la inasistencia de aquel a absolver interrogatorio de parte. (ii) Los yerros de facto consistieron en «no interpretar correctamente la contestación» en el sentido de que sí se hizo el pago del inmueble; desatender la escritura de transferencia en la que el vendedor dijo «haber recibido el valor de la totalidad del precio de la adquirente»; no apreciar

que «en confesión ficta o presunta o por indicio grave, el actor confesó, que la demandada sí le había pagado como compradora al vendedor el precio del inmueble» y «no dar por demostrado estándolo, la inexistencia de la prueba del contrato de donación entre demandante y demandada, subsiguientemente la inexistencia de la prueba de la nulidad absoluta de la donación»; pasar por alto el incumplimiento de las obligaciones del accionante «al confesar al momento de la demanda que en ese momento de hecho no existía entrega del inmueble que la compradora adquirió por compraventa», por lo que no podía «pedir la declaratoria de la donación y a presentar demanda (…), por supuesto incumplimiento en el precio, por causa de quedar fallida la condición resolutoria tácita». Además de que dejó de cumplir con las «gestiones notariales pertinentes, que conduzcan a evitar la insinuación de la supuesta donación, y por ende derecho a la petición de nulidad absoluta por falta de 10 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 insinuación (hecho quince de la demanda)»; tener por cierto «que existe prueba del no pago del precio del inmueble, fundamentada la sentencia en una supuesta confesión de la cual existe plena prueba de todo lo contrario (…) porque la confesión es unilateral, no es prueba idónea» para rebatir «lo que ya ha sido demostrado suficientemente en escritura pública registrada»; desestimar la prescripción ordinaria siendo que «al momento de la demanda, ya habían

transcurrido como mínimo 14 años y más después de la compraventa», encontrándose establecida la posesión de la adquirente; inadvertir que «hay proceso ilegal sin poder y sin demanda», pues el mandato de agosto de 2007 «fue para demandar la simulación que esta nunca fue demandada» y en el posterior «nunca existió poder para demandar como objeto de controversia, ni la donación ni la nulidad absoluta de esta». (iii) Como consecuencia de los yerros «no le otorgó ningún valor probatorio, a la escritura pública número 3408 de 24 de junio de 1994 de la Notaría Cuarta de Medellín (…) documento en que está la prueba de la confesión del actor Jesús María Restrepo, de haber recibido el valor de la totalidad del precio», manifestación que «después de hecha la escritura no hay razón para que se demuestre varias veces el pago, y en escenarios distintos». (iv) También cometió el ad quem «error de hecho, cuando omitió el estudio de las pruebas en su conjunto» al no dejar que algunas «que son específicas, establecidas ad sustanciam actus, como lo es la escritura pública de la 11 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 compraventa de bienes raíces, sean tenidas en cuenta dentro de un análisis real, así lo manda en forma expresa el artículo 187 del cpc», dejando de relacionar el instrumento de venta «con el documento del folio 73», en el que el actor le insistió a los inquilinos «que la única propietaria del inmueble, es la hoy demandada Margarita María Restrepo», o con la «no

asistencia al interrogatorio de parte del demandante». (v) A pesar de que «el actor confiesa en el hecho sexto de la demanda, que aún el demandante, no ha entregado a la compradora, el inmueble objeto de la controversia», se ordena su restitución y el pago de frutos, siendo contradictorio el fallo. (vi) Más grave aún, la resolución se tomó «sin prueba absolutamente de ninguna naturaleza, sin demanda de simulación, único petitum para el cual ha recibido poder el apoderado», por lo que «con incongruencia, la nulidad absoluta fue declarada por el ad quem», sin considerar que «si el contrato de donación no existe, por ello, la sentencia del ad quem, es incongruente y falta de consonancia, y el tribunal, está haciendo tiros al aire, estando obligado a no hacerlo». b.-) Segundo cargo: Amparado en la causal segunda acusa la inconsonancia de la sentencia por no estar de acuerdo «ni con los hechos de la demanda, ni con las excepciones 12 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 propuestas por la parte demandada, ni con las pretensiones, ni con las normas del deber ser sustancial». Lo subdivide en los que denomina «cargo» primero, segundo y tercero, pero que en realidad son argumentos de uno solo, que se resume así: (i) No existe prueba de la donación sino de una compraventa, en la que «el precio fue pagado, y lo vendido fue entregado en ley. Sin embargo, tal como lo demanda el actor necesariamente se viola o destruye la consonancia». Además, la nulidad absoluta de la donación en lo que

exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales, se refiere es a los vigentes al momento de la sentencia y no «hacia el pasado cuando ya operó el fenómeno de la prescripción», por lo que en este caso como el precio de la escritura fue de veintisiete millones cuatrocientos mil pesos ($27’400.000) y el tope para el 2014 es de treinta millones ochocientos mil pesos ($30’800.000), para el 2013 de veintinueve millones quinientos mil pesos ($29’500.000) y para el 2012 de veintiocho millones setecientos cincuenta mil ($28’750.000), en cualquier evento quedaría una diferencia que favorecería a la demandada, «y así sucesivamente hasta que ya se ha presentado la prescripción alegada, y no se pueden aplicar otros distintos, porque estos no son los vigentes». También es incongruente porque ordena la restitución del inmueble, siendo que en el hecho sexto «en forma 13 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 explícita, es el actor quien se confiesa como el incumplido, quien ejerce posesión sobre el inmueble de mala fe» y tampoco tendría nada que devolver por frutos la opositora porque al quedar «comunera de cuota hasta los cincuenta salarios mínimos legales mensuales», quiere decir que antes queda un saldo a su favor. (ii) El fallador estimó «sin consonancia» que el no pago del precio «convierte el hecho jurídico en una donación», cuando lo que genera tal situación es la «aplicación de la tácita reconducción, o condición resolutoria tácita».

(iii) En el libelo se dijo que «el inmueble fue formalmente vendido a su hija Margarita María Restrepo Ospina», lo que es «una verdad a medias con torcida intención, porque pretende demostrar que la compradora no pagó el precio, para establecer así la viabilidad de la donación», siendo que el bien «no solo fue vendido formalmente sino también en forma real y material», sin que a estas alturas se pueda pedir lo que está «prescripto (sic) y caduco». Enrarece, igualmente, el derecho cierto de la opugnadora que se exprese «la palabra “hija” como beneficiaria de una donación, en un proceso en que la palabra adecuada debe ser “la compradora”», conduciendo «a que la sentencia quede sin consonancia, con la verdad real», pues, ese término sería apropiado en un proceso de alimentos pero no en este. 14 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 Como no se aportaron medios de convicción relacionados con el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, tanto por el accionante como donante y de su contendora como beneficiaria, «se impuso desde siempre en el presente proceso, la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda y subsiguiente rechazo in limine de la demanda». c.-) Tercer cargo: Denuncia, con base en la causal tercera, que la sentencia tiene en su parte resolutiva «decisiones abiertamente contradictorias contrarias entre sí». Los desarrolla en dos «cargos» que, como en el anterior ataque, corresponden a diferentes razones del mismo, como pasa a verse: (i) A pesar de que el promotor «confiesa en el hecho

sexto» que no ha entregado el bien a la opugnadora «el Tribunal en la sentencia impugnada en forma contradictoria, condena a mi poderdante a restituirle al actor ese mismo inmueble y la condena a pagar costas de las dos instancias, la condena también a restituir, una cantidad de dinero, de donde se desprende la contradicción de la sentencia en su parte resolutiva». (ii) Se contradice el sentenciador «al declarar como donación, la compraventa celebrada entre las partes de este proceso y subsiguientemente la nulidad absoluta por falta de 15 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 insinuación, mientras que la parte demandante con cinismo en el hecho 15 de la demanda, demuestra que esta decisión del tribunal es totalmente contradictoria», ya que al no haber agotado ese paso el accionante «no tiene derecho a demandar la nulidad absoluta de la supuesta donación, con fundamento en la gravedad de sus propias culpas». La acusación se tipifica al declarar la nulidad, así como al condenar al pago de frutos y costas, puesto que «sin facultades legales, revoca sin competencia la sentencia a quo, -sentencia a quoque quedó vigente por falta de impugnación en la apelación – respecto al numeral “1”, que declaró en beneficio de la demandada, la prescripción adquisitiva de dominio». d.-) Cuarto cargo: Acudiendo a la causal quinta denuncia cuatro aspectos constitutivos de nulidad de los previstos en el artículo 140 del Código de Procedimiento y «algunas nulidades constitucionales que el mismo artículo permite

alegar».

Los puntualiza así: (i) Sin sustentar, ataca «la sentencia recurrida, por no haber declarado la nulidad constitucional por violación del debido proceso, y la nulidad por no haber notificado en legal forma la demanda y la reforma».

16 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 (ii) Se incurrió en «nulidad constitucional por violación al debido proceso, con fundamento en el artículo 29 CP, además por falta de poder en los términos que se hace evidente en este respetuoso ruego y solicitud», si se advierte que la firma de Jesús María Restrepo Echeverry que aparece en el mandato conferido a folio 12, no es la misma que aparece en varios documentos que reposan en el expediente, los que si son coincidentes. Debilidad que se refuerza «al recibir poder para demandar la simulación de la compraventa, y realmente jamás haya demandado la simulación de la compraventa de la citada escritura, sino de una donación». Si no se hizo uso del poder inicialmente otorgado, menos se podía reformar el libelo, y «las supuestas facultades para demandar la nulidad absoluta o rescisoria, no son facultades para demandar consecuencias de la donación, sino de la simulación de la compraventa, como la simulación de la compraventa no fue demandada sino otra cosa, entonces el proceso aún no tiene poder», fuera de que el vocero del gestor «descartó la totalidad de ese único poder, y presentó otro poder, por ello lo cambió, ese antiguo y rechazado poder por el mismo supuesto apoderado, ya no le sirvió a él y lo cambió por otro, que tampoco existe legalmente

en el proceso», que ni siquiera se dirigió al Juez Doce Civil del Circuito de Medellín, sino al de esa categoría de «repartimiento». 17 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 Como fundamento de lo anterior, señala el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. (iii) El Tribunal no tenía competencia para revocar la providencia de primera instancia, que «declaró a favor de la parte demandada la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble de autos, la cual además negó, la totalidad de lo demandado por el actor», pese a que «no fue impugnada en la parte del numeral “1”, numeral este que fue la causa del A-quo, para la negación de la totalidad de las pretensiones de la demanda, en el numeral “2”». (iv) Invocando la causal «del numeral 5», sin especificar el artículo, señala que se da (…) por estar enervadas las acciones desde antes de iniciarse, ser incongruentes, hay violación del debido proceso en el presente caso, cuando no se cumplen los presupuestos procesales para ser parteni como demandante el actor, ni como demandada – Margarita María Restrepo (…) como donataria, mientras no haya sido anulado como compraventa por nulidad. Además, por indebida representación de la parte demandante, nulidad propia (…) La primera petición principal de la reforma, viola el debido proceso, porque no pide la simulación de la compraventa, ni el cumplimiento por falta de pago del precio o parte del mismo. (…) son estas nulidades todas las causales que determinan ilegitimidad sustantiva de la demanda».

18 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 3.- El principio de autonomía de las causales de casación implica que los argumentos en que se sustenta la censura estén acordes con el motivo por el cual se opta, pues, a pesar de que es viable el planteamiento de varios embates contra la sentencia, cada uno de ellos debe estar debidamente delineado y ser independiente en su exposición, teniendo en cuenta las especiales particularidades que entrañan. Es así como el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 contempla que «[n]o son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles”, como ocurre cuando se endilgan errores de hecho y derecho respecto de un mismo medio de prueba o se invoca de manera coetánea la infracción de normas sustanciales por las sendas recta e indirecta, toda vez que se repelen. Las censuras que en esta oportunidad se exponen deben cumplir con los siguientes aspectos técnicos: a.-) Cuando se acusa la vulneración indirecta de normas sustanciales, a la luz del inciso segundo del numeral 1 artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se configura ya sea como consecuencia de un «error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba». En ambas categorías, en lo que a la valoración probatoria se trata, además de invocar el precepto 19 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 sustancial infringido, se requiere una labor demostrativa de

la relevancia de la equivocación, por haberse proferido una sentencia contraria a lo que arroja una idónea tasación de los medios de convencimiento, pero tomando en consideración ciertas particularidades. Si se trata de un yerro de facto, debe orientarse a la estimación objetiva de las pruebas, ya sea por suposición o preterición. En caso de que se acuda al de jure, el esfuerzo se centra en una indebida interpretación de las regulaciones adjetivas que rigen su producción, la desatención de las mismas, la falencia al fijar su eficacia o el incumplimiento del deber que consagra el artículo 187 ibidem, en cuyo caso la labor se hace más compleja, pues, amerita el análisis de lo que arroja cada una de las que a juicio del censor fueron aisladas y la manera como se cohesionan con todas las que sustentan el fallo. La Corporación en ese sentido ha expuesto que (…) la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial comprende dos fases: Una, que es la de la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de la ley. La otra, en cambio, asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de 20 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01

referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente (...) En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, más en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación" (SC del 15 de septiembre de 1993, citada en la del 13 de octubre de

1995, rad. 3986 y reiterada, entre otros, en AC del 13 de enero de 2013, rad. 2009-00406). 21 Radicación n° 05001-31-03-012-2007-00387-01 Y en AC de 23 de noviembre de 2012, rad. 200600061-01, en el que se cita SC de 16 de diciembre de 2004, rad. 7459, memoró que "[s]obre la apreciación de las pruebas en conjunto y la exposición razonada que se le debe dar a cada una de ellas, exigencias impuestas al sentenciador por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, (…) su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la indicación abstracta de la violación de la citada preceptiva, sino que además, es indispensable, entre otros, que

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