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CSJ - AC5945-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5945-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5945-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04949-00

Barranquilla, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá, el banco Davivienda S.A. promovió demanda ejecutiva contra Carlos Arturo Arias Duran con la finalidad de obtener el pago de la obligación consignada en el pagaré n° 79948375. Para esto, sostuvo que la competencia correspondía a dicho Despacho en virtud del domicilio del demandado.

2. El Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá , mediante auto del 1 7 de junio del 2026, rehusó conocer del asunto al advertir que en el título objeto de recaudo se indicó que el domicilio del accionado y el lugar de cumplimiento era laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04949-00

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ciudad de Medellín, razón por la cual al aplicar el numeral 1° del artículo 28 ibidem y remitió a los despachos de esa sede territorial.

3. El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín, el cual profirió auto del 5 de agosto de 2026 en el que también se rehusó a avocar

territorial.

3. El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín, el cual profirió auto del 5 de agosto de 2026 en el que también se rehusó a avocar conocimiento del asunto . Para ello, señaló que el domicilio del convocado, según la demanda, se encontraba en la ciudad de Bogotá, en consecuencia, « de advertir discrepancias frente a la solicitud de crédito diligenciada por el demandado » en el domicilio, lo pertinente era haber inadmitido la demanda para aclarar la situación.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04949-00 3

Proceso consagra, en su numeral 1°, como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos

Proceso consagra, en su numeral 1°, como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.

En efecto, el numeral 3 ° de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).

Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: i) el del domicilio del convocado y ii) el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

3. Conforme a lo expuesto, la discusión gira en torno al factor territorial, en tanto los despachos en colisión discrepan sobre el domicilio del demandado. Al respecto, se advierte que la confusión que dio origen a la controversia deriva de la lectura en conjunto de la demanda y el título

1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ

AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04949-00 4

valor objeto de recaudo, comoquiera que en el primer escrito se advierte como domicilio del demandado la ciudad de Bogotá y en el título se observa que el domicilio del ejecutado se encuentra en Medellín al igual que el lugar del cumplimiento de la obligación.

Dicha imprecisión llevó al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá a asumir como domicilio del extremo pasivo la ciudad de Medellín conforme a lo establecido en el pagaré objeto de litigio y, por ende, rechazar la demanda por falta de competencia. No obstante, aquella conclusión se adoptó sin que se advierta en el expediente un a aclaración sobre el asunto por parte del ejecutante.

Bajo ese escenario, se observa que el criterio de fijación o atribución de competencia territorial no resultaba claro al momento de radicarse la demanda. Lo anterior, en tanto no era posible determinar la competencia territorial conforme al numeral 1° del artículo 28 ibidem ante la falta de claridad sobre el domicilio del demandado por la discrepancia que se advertía entre la demanda y el título valor.

Por lo tanto, le correspondía al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá, previo a rehusar su estudio, acudir al mecanismo de la inadmisión, a fin de requerir a la parte actora para que aclarara la situación fáctica relativa al domicilio del

Bogotá, previo a rehusar su estudio, acudir al mecanismo de la inadmisión, a fin de requerir a la parte actora para que aclarara la situación fáctica relativa al domicilio del demandado, en tanto fue el numeral 1° del artículo 28 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04949-00 5

estatuto procesal la regla invocada por el ejecutante para determinar la competencia territorial.

Al respecto, esta Corte ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en sus anexos, corresponde al juez que inicialmente recibe la demanda requerir su aclaración, a través de la inadmisión de la demanda, con el fin de establecer con certeza el parámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186-2021; reiterada en CSJ, AC3692026).

4. En consecuencia, ante lo precipitado del conflicto de competencia, se devolverán las diligencias al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo previamente expuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04949-00

6

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al

Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04949-00

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Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 05DECF987909EF5CB81400930D10AF29BA003565CB8395935B1CAC679DF06E3D Documento generado en 2026-09-08

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