CSJ - AC5946-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5946-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5946-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05080-00
Bogotá, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales Veinticuatro Civil de Medellín y Segundo Promiscuo de Chiriguaná, con ocasión del conocimiento del trámite de liquidación patrimonial de Jeiler Jhon Bejarano Córdoba.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó ante el Centro de Conciliación Avancemos de la primera ciudad dar trámite a la negociación de deudas con sus acreedores «con fundamento en lo establecido por el Título IV del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, denominada Código General del Proceso, con el fin de normalizar mis pasivos, con fundamento en la Ley 2445 de 2025, y en Decreto Reglamentario 2677 del 2012» (sic).
2. En vista del fracaso de la negociación de pasivos, la operadora en insolvencia designada dispuso el traslado de las diligencias para la apertura del proceso de liquidaciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05080-00 2 patrimonial a las autoridades judiciales de la capital de
Antioquia.
3. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín rechazó el liquidatorio porque el deudor es docente en Chiriguaná, ciudad a la cual dispuso su envío.
4. El receptor también se rehusó porque «en este caso la competencia territorial se encuentra determinada, directamente, por el
Medellín rechazó el liquidatorio porque el deudor es docente en Chiriguaná, ciudad a la cual dispuso su envío.
4. El receptor también se rehusó porque «en este caso la competencia territorial se encuentra determinada, directamente, por el domicilio del deudor, establecido en la ciudad de Medellín » y, aún de entenderse que es indeterminado, el remitente debió acogerlo, «pues, conforme al inciso primero del artículo 534 del CGP, el lugar en el que se adelantó el procedimiento de negociación de deudas constituye el criterio subsidiario para establecerla, y en el presente asunto dicho trámite se adelantó ante el Centro de Co nciliación Avancemos de Medellín». Por eso envío las diligencias a la Corte para dirimir la disparidad de criterios.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto ProcesalRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05080-00
3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia
corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta , exc eptivas que a su vez pueden ser:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio, el convocante dirigió su
(numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio, el convocante dirigió su solicitud de negociación de deudas frente a su situación patrimonial ante el Centro de Conciliación Avancemos de Medellín, donde se tramitó hasta su fracaso. Fue por eso que,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05080-00 4 agotado dicho paso preliminar , la operadora en insolvencia designada remitió las diligencias a los juzgados civiles de esa misma ciudad.
En ese orden, resultaba procedente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 534 del Código General del Proceso, con la reforma introducida por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, según el cual la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para el posterior liquidatorio recae en «el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas » -se resalta-, ya que a pesar de que en el escrito inicial el deudor no expresó su domicilio, tal situación no fue esgrimida en su oportunidad por el convocante ni los acreedores para que se declarara la incompetencia de la conciliadora, cuando cualquier discusión sobre el particular debía ventilarse con antelación en la etapa preliminar por los intervinientes.
Por ende , al iniciarse en el Centro de Conciliación escogido las negociaciones preliminares , sin que exist ieran reparos de los comparecientes sobre su potestad para impulsar el trámite , se entiende superada cualquier
Por ende , al iniciarse en el Centro de Conciliación escogido las negociaciones preliminares , sin que exist ieran reparos de los comparecientes sobre su potestad para impulsar el trámite , se entiende superada cualquier discusión posterior frente a la autoridad competente para adelantar el liquidatorio que es, como se resaltó , «donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas».
Así las cosas, el primer estrado no podía desprenderse de la tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, más cuando, ejercida laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05080-00 5 mencionada posibilidad de elección, la competencia se torna privativa, sin que el juez pueda modificarla de oficio.
4. Conclusión
En esa medida, la autoridad de Antioquia es competente para conocer de la liquidación patrimonial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín para conocer del proceso de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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