CSJ - AC5947-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5947-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5947-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04760-00
Barranquilla, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué (antes Trece Civil Municipal) y Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (antes Setenta y Ocho Civil Municipal).
I. ANTECEDENTES
1.- Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, Daniel Naranjo Regalado pidió librar mandamiento de pago en contra de Luis Alexander Martínez Prieto por la obligación insoluta incorporada en el pagaré No. 14169 del 14 de febrero de 2025. Manifestó que, dicha sede era competente por «el lugar de cumplimiento de la obligación, y por la cuantía».
2.- El Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, rechazó la demanda ejecutiva por razón del factor territorial, al considerar que la parte demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, «según se desprende de la dirección que se aporta en la demanda para efectos de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04760-00
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notificación». En consecuencia, dispuso remitir el expediente por reparto a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
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notificación». En consecuencia, dispuso remitir el expediente por reparto a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
3.- El Juzgado Se senta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., receptor de la demanda, mediante proveído del 20 de mayo de 2026 , promovió conflicto negativo de competencia, señalando que, contrario a lo expuesto por el despacho remitente, la parte ejecutante fijó la competencia en el Juez de Ibagué, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su definición.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, e l artículo 28 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04760-00
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funcional y de conexidad.
En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, e l artículo 28 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04760-00
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General del Proceso, en su numeral 1 º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». No obstante, esta pauta no es absoluta, pues en algunos casos -como en esteconcurren fueros adicionales señalados en la misma disposición.
En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).
Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, pueden concurrir dos fueros diferentes: el general del domicilio del convocado y el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora tiene la facultad de elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
3.- Conforme a lo atrás expuesto y frente al caso concreto, se advierte que el fundamento invocado por la parte demandante para atribuir la competencia al Juez de Ibagué fue precisamente «el lugar de cumplimiento la obligación»2. Por tanto, fue su voluntad atribuir la competencia a esos
concreto, se advierte que el fundamento invocado por la parte demandante para atribuir la competencia al Juez de Ibagué fue precisamente «el lugar de cumplimiento la obligación»2. Por tanto, fue su voluntad atribuir la competencia a esos
1 CSJ AC7797-2025; AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781-2021; CSJ AC52532024; CSJ AC6144-2024; entre muchas. 2 Archivo «001_001_0001Demanda.pdf» fl. 2, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04760-00
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despachos judiciales, de acuerdo con lo reglado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Aunado a ello, e n el pagaré objeto de ejecución se estableció expresamente como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Ibagué, como se evidencia a continuación3:
En ese orden de ideas, se concluye que el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué no fue acertado al considerar que la competencia debía determinarse con base en el «domicilio» de la parte ejecutada, cuando la sociedad demandante eligió legitimamente el lugar de cumplimiento de la obligación. Así pues, por tratarse de fueros concurrentes, el Despacho debió respetar la elección efectuada por la parte ejecutante al presentar la demanda.
3 Archivo «003_003_Titulo.pdf» fl. 1, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04760-00
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presentar la demanda.
3 Archivo «003_003_Titulo.pdf» fl. 1, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04760-00
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4.- Por todo lo anterior, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Sexto de Transitorio Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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