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CSJ - AC5949-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5949-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5949-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04856-00

Barranquilla, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres de Familia de Bogotá y Noveno de igual especialidad y categoría, pero de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho judicial Germán Díaz González promovió demanda de « separación de bienes del matrimonio» que contrajo con Linda Bib iani Vergel Sánchez, para lo cual aseguró que su contraparte está domiciliada en Santiago de Chile, mientras que él tiene doble vecindad, uno en misma ciudad chilena y el otro en Bogotá. Atribuyó competencia en razón a lo establecido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

2. El despacho inicialmente inadmitió la demanda y requirió al actor para que, entre otros puntos, informara « el último lugar de domicilio común de las partes y si alguno aúnRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04856-00

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lo conserva». En escrito de subsanación el actor indicó que «el último domicilio común de las partes en la República de Colombia fue Bogotá» y «el último domicilio común de las partes en el exterior fue en Santiago de Chile y en Bogotá » y reiteró, como lo dijo en su escrito inicial, tener su vecindad personal actualmente en Santiago de Chile y Bogotá.

El 24 de julio de 2026 el Juzgado repelió el conocimiento

en el exterior fue en Santiago de Chile y en Bogotá » y reiteró, como lo dijo en su escrito inicial, tener su vecindad personal actualmente en Santiago de Chile y Bogotá.

El 24 de julio de 2026 el Juzgado repelió el conocimiento y lo remitió a los jueces de Barranquilla con fundamento en que, de acuerdo con documentos allegados por Migración Colombia tras requerimiento efectuado por el despacho, se advierte que los señores Díaz González y Vergel Sánche z no residen de manera habitual en Colombia , así como que ella tiene su domicilio fuera del país hace más de tres años, « por lo que es dable afirmar que no tienen su domicilio común en el territorio nacional ». Sin embargo, tras constatar que la cónyuge demandada adquirió varios inmuebles en Barranquilla, que según el gestor hacen parte de la sociedad conyugal, concluyó que , de acuerdo con el artículo 80 del Código Civil, estos ostentan doble domicilio, uno en el exterior y el otro en la capital del atlántico.

3. El juzgado receptor también rehusó su conocimiento y planteó la colisión negativa. Lo anterior, con soporte en que, en el folio 25 de la subsanación de la demanda el promotor indicó que sí tuvieron su último domicilio común con su expareja en Bogotá y que actualmente uno de sus domicilios personales está en dicha ciudad, por lo que, de acuerdo con los numerales 1º y 2º del artículo 28 del estatuto procesal, carece de competencia para asumir el conocimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04856-00

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II. CONSIDERACIONES

carece de competencia para asumir el conocimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04856-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado », pero si este no tiene domicilio ni residencia en el país «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante ». Ahora, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este.

En efecto, el inciso primero del numeral 2º de la citada norma establece que en «los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes , declaración de existencia

En efecto, el inciso primero del numeral 2º de la citada norma establece que en «los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes , declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04856-00

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patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.» (Se resalta).

Por lo anterior, para la determinación de la competencia en los procesos de separación de cuerpos y de bienes , el extremo convocante puede optar válidamente por presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado – o en el suyo si aquel no tiene domicilio , ni residencia en el país – o ante el despacho del último domicilio común de la pareja , siempre que dicho demandante aún lo mantenga.

3. Conforme co n las circunstancias expuestas en el escrito inicial y en la subsanación, el accionante acudió a los Juzgados de Familia de Bogotá para promover proceso de separación de bienes , para lo que atribuyó competencia territorial con fundamento en los expuesto en el numeral 1º del artículo 28 ibidem. Respecto a este punto, señaló que la demandada no tiene domicilio en el país, mientras que el suyo sí está ubicado tanto en Bogotá como en Santiago de Chile.

El fallador que recibió inicialmente el proceso dedujo que

del artículo 28 ibidem. Respecto a este punto, señaló que la demandada no tiene domicilio en el país, mientras que el suyo sí está ubicado tanto en Bogotá como en Santiago de Chile.

El fallador que recibió inicialmente el proceso dedujo que Linda Bibiani Vergel Sánchez tenía doble domicilio, uno en el exterior y otro en Barranquilla. Respecto a la vecindad en esta última ciudad , lo estableció en razón a que ella había adquirido tres inmuebles ubicados allí; no obstante, ese razonamiento no encuentra respaldo normativo, ni siquiera en el artículo 80 del Código Civil, pues no se conoce laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04856-00

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finalidad de dichos bienes y el actor fue claro en manifestar que la vecindad de su contraparte estaba únicamente en Santiago de Chile y la suya en esa ciudad y en Bogotá, lo que no podía ser desconocido.

Esto significa , entonces, que la asignación no fue caprichosa, sino que se fundamentó en una de las variables previstas en el numeral 1º del artículo 28 ibidem, puesto que, al no tener la demandada domicilio en el país, es también competente el juez del domicilio del promotor, que afirmó está en Bogotá . Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto corresponde a los despachos judiciales de esta sede territorial, por cuanto el interesado optó válidamente por uno de los fueros concurrentes consagrados en el artículo 28 del Código General del Proceso, elección que no podía ser desconocida por la autoridad judicial.

De manera que se concluye que, al tratarse de fueros

de los fueros concurrentes consagrados en el artículo 28 del Código General del Proceso, elección que no podía ser desconocida por la autoridad judicial.

De manera que se concluye que, al tratarse de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección de l accionante al momento de presentar la demanda, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley, sin perjuicio de que la convocada pueda oportunamente discutir dicho aspecto a través de la vía legal correspondiente.

4. En consecuencia, se declara competente al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, por corresponder al domicilio del demandante y se ordena a la Secretaría remitir el expediente a dicho despacho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04856-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá , es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la s otras sedes judiciales involucradas. Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

involucradas. Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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