🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5951-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5951-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5951-2026 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00356-01

Barranquilla, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente dentro del recurso de casación interpuesto por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. – en nombre propio y como vocera de los Patrimonios Autónomos denominados Fidecomiso Recursos Prados del Este y Fidecomiso Parqueo Prados del Este – en proceso de responsabilidad contractual impulsado por Carolina Arévalo Guillaume contra la recurrente y contra Hábitat Calera & Cía. S.A.S.

I. ANTECEDENTES.

1. Por auto del 23 de junio del año en curso se admitió la impugnación extraordinaria de la promotora frente a la sentencia de 27 de octubre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proveído en el cual se concedieron 30 días a la opugnadora para que allegara la respectiva sustentación, en los términos del artículo 343 del Código General del Proceso.

2. Ese lapso venció el 11 de agosto anterior, sin queRadicación nº 11001-31-03-041-2020-00356-01

fuera aportada la correspondiente demanda de casación, según informe de Secretaría (Archivo 01 0 de ESAV). No obstante, el escrito de sustentación fue allegado al correo electrónico de la Corte «el martes 11/08/2026 a las 17:04pm según soporte de recepción del abogado Juan Gabriel Bayona Moreno apoderado de la demandada (…) » (Archivo 011 de ESAV).

electrónico de la Corte «el martes 11/08/2026 a las 17:04pm según soporte de recepción del abogado Juan Gabriel Bayona Moreno apoderado de la demandada (…) » (Archivo 011 de ESAV).

II. CONSIDERACIONES.

1. Es de advertir que, conforme con el artículo 343 del Código General del Proceso, el recurrente debe presentar la demanda de casación en los 30 días siguientes a la notificación del auto admisorio del recurso, porque de no hacerlo se genera la consecuencia que contempla dicho precepto en el sentido de que « [c]uando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso».

2. Como en el presente caso se desatendió el deber de formular oportunamente los cargos que permitieran examinar el fallo atacado, sin que exista algún motivo que lo justifique, se dará aplicación al precepto transcrito.

En efecto, admitido el recurso de casación mediante auto notificado por anotación en el estado del 24 de junio de 2026 (Archivo 006 ESAV), la sociedad impugnante contaba con treinta días hábiles para sustentar su remedioRadicación nº 11001-31-03-041-2020-00356-01

extraordinario, los cuales vencían el 11 de agosto de 2026 1; sin embargo, finalizada la jornada laboral de este último día la recurrente no radicó ningún escrito de demanda y el correo electrónico con ese fin fue remitido fuera del horario dispuesto para el cierre de atención en la Corte , que corresponde a las 5:00pm, por lo que se entiende recibido el día hábil siguiente.

electrónico con ese fin fue remitido fuera del horario dispuesto para el cierre de atención en la Corte , que corresponde a las 5:00pm, por lo que se entiende recibido el día hábil siguiente.

Memórese que el artículo 109 del estatuto procesal prevé que «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término», es decir que, como en este caso, la demanda de casación fue enviada a las 5:04pm del 11 de agosto de 2026, esta es extemporánea de acuerdo con la norma procesal antes referida, ya que la oportunidad que tenía la recurrente para sustentar su recurso conc luía a las 5:00pm de ese mismo día, tiempo en que cerraban las actividades al público de la Secretaría de esta Sala Especializada.

En un caso de contornos similares, esta Corporación refirió:

En efecto, admitido el recurso de casación mediante auto notificado por anotación en el estado del 17 del mismo mes y año, el impugnante contaba con treinta días hábiles para sustentar su remedio extraordinario, los cuales vencían el 30 de octubre de 2019.

Sin embargo, finalizada la jornada laboral de este último día, en la Secretaría de la Sala no se radicó ningún escrito por parte del

1 La misma recurrente, en el escrito extemporáneo, bajo el apartado que tituló «I. oportunidad», señaló que «el término de 30 días hábiles para presentar la demanda de casación precluye el 11 de agosto de 2026».Radicación nº 11001-31-03-041-2020-00356-01

oportunidad», señaló que «el término de 30 días hábiles para presentar la demanda de casación precluye el 11 de agosto de 2026».Radicación nº 11001-31-03-041-2020-00356-01

opugnante, y el enviado por correo electrónico resultó extemporáneo, en la medida que su remisión lo fue por fuera del horario dispuesto para el cierre de atención en la Corte, que es, como se sabe, hasta las 5:00 p.m. (…)

4. En suma, como en este asunto la demanda de casación se envió por correo electrónico a las 5:18 p.m., del 30 de octubre de 2019, la misma deviene extemporánea a la luz de lo contemplado en la precitada norma procesal, ya que la oportunidad concluyó a las 5:00 p.m. de dicho día, momento de cierre de las actividades al público en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia. (CSJ, AC4742-2019)

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero. Declarar desierto el recurso de casación admitido a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. dentro del presente asunto.

Segundo. Devolver virtualmente el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 45B111C992C3A37068B1A79B062E724331213CF95CCB20BA93E4513BBFB2880F Documento generado en 2026-09-08

Consultar sobre este documento ...