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CSJ - AC5956-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5956-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ

Magistrado Ponente AC5956-2015 Radicación n' 11001-31-03-036-2009-00025-02 (Aprobada en sesión de veinte de mayo de dos mil quincej Bogotá D. C, n u e ve (9) de octubre de dos m il quince (2015). Se decide el recurso de reposición q ue Olga Lucia Gómez Ospina, i m p u g n a n te en casación, elevó c o n t ra el a u to del 16 de diciembre de 2 0 1 4, m e d i a n te el c u al la Sala resolvió i n a d m i t ir la d e m a n da y declarar en consecuencia desierto el recurso e x t r a o r d i n a r io q ue aquella había f o r m u l a do c o n t ra la sentencia del 13 de diciembre de 2 0 12 proferida por la S a la Civil del T r i b u n al S u p e r i or del D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá, d e n t ro d el proceso incoado p or la r e c u r r e n te y Elvia Ospina de Gómez, Marta Lucía, Luisa Fernanda y Camilo Ernesto Gómez Ospina c o n t ra Centro 1 Radicación 1001-31-03-036-2009-00025-02 de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego S.A.

CIOSAD S.A.

I. ANTECEDENTES

En el a u to recurrido, la Corte p u so de presente que la m i x t u ra de causales de casación en un m i s mo cargo lo t o r na confuso, y p or consiguiente viola la r e q u e r i da precisión y clairidad q ue se exige de l os fundEimentos de l os cargos elevados en l as d e m a n d as de casación, al t e n or de lo dispuesto en el artículo 3 73 d el Código de Procedimiento Civil. En particular, hizo énfasis en que en un m i s mo cargo no p u e d en argüirse, c o mo en este caso lo h u bo de evidenciar, errores in iudicando - c o mo el a t i n e n te a la violación indirecta de n o r m as sustanciales a consecuencia de error de hecho probatorioc on errores in procedendoc o mo el a t r i b u i r le al fallo falta de motivación, falencias constitutivas de n u l i d ad procesal. A s i m i s m o, en d i c ha providencia se resaltó q ue al h a b er indicado que los errores probatorios d e n u n c i a d os e r an de tipo fáctico, la r e c u r r e n te desvió su sendero al destacar que el T r i b u n al erró al echar m a no de información o b t e n i da de la Internet, s in q ue la m i s ma h u b i e re sido controvertida en el j u i c i o, c on violación de n o r m as probatorias.

II. EL RECURSO

A. O p o r t u n a m e n te i m p e t ra la casacionista

reposición c o n t ra la providencia m e n c i o n a d a. 2 Radicación n" 11001-31-03-036-2009-00025-02 En su fundamentación la r e c u r r e n te insiste en señalar q ue no incurrió en confusión a l g u na en l os errores invocados en la d e m a n d a, p u es fue e x a c t a m e n te el e r r or de h e c ho el aducido, en v i s ta de q ue el T r i b u n al no valoró l as p r u e b as que se encarga de enlistar. Añade q u e, en c u a n to a l as n o r m as sustanciales v u l n e r a d a s, el T r i b u n al infringió l os artículos 174, 6', 3 0 4, 1 87 d el Código de P r o c e d i m i e n to Civil, además de l os artículos 29 de la Constitución Política, s in q ue p or e Uo h u b i e se a d u c i do la c a u s al de n u l i d ad p or falta de motivación de la sentencia, así c o mo l os artículos 2 3 41 y 2 3 42 del Código Civil. D e s t a ca q ue si bien hizo alusión a n o r m as procesales, ellas tenían efecto s u s t a n c i al "como se exige para la fundamentación del cargo' (fl. 5 7, cdno. Corte). En c u a n to a la aducción de la c a u s al q u i n ta de

casación q ue la C o r te consideró i n c l u i da en el cargo, señala que la precariedad de la fundamentación d el fallo, al c u al hizo referencia in extenso, t e n ia c o mo propósito r e a f i r m ar la falta de valoración p r o b a t o r i a. F i n a l m e n t e, i n v o ca el derecho de la i m p u g n a n te el acceso a la j u s t i c ia frente a t an grave situación de la que fue víctima. m. CONSIDERACIONES L as razones q ue a d u jo la Corte p a ra i n a d m i t ir el cargo único c on el c u al la i m p u g n a n te fundamentó el recurso 3 Radicación nM 1001-31-03-036-2009-00025-02 extraordinario, se e n d e r e z a r on a hacer v er cómo si existia u na evidente m i x t u ra de causales de casación, c o mo q u i e ra que a pesar de haberse p r o p u e s to dirigir el m i s mo p or la c a u s al p r i m e ra a c o n s e c u e n c ia de errores de h e c ho en la valoración de l as p r u e b a s, no sólo le endilgó de m a n e ra r o t u n da falta de motivación en la s e n t e n c ia s i no que u no de los errores d e n u n c i a d os lo enderezó p or la s e n da del e r r or de derecho. En efecto, revisadas esas consideraciones, c o n s t a ta la

Corte q ue a lo largo d el desarrollo d el cargo a b u n d an afirmaciones de la i m p u g n a n te q ue no dejan l u g ar a d u da en c u a n to a que p u so de presente la, en su sentir, precaria e inexistente motivación d el fallo, c on violación de l os artículos 2 9, 2 28 y 2 30 de la Constitución Política, así c o mo c on infracción d el artículo 55 de la l ey 2 70 de 1 9 9 6. Argumentó q ue "la sentencia demandada está afectada de la ausencia de motivación que se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; haciéndola tan precaria que no es posible determinar el argumento fáctico y jurídico que llegó a confirmar la sentencia de primer grado' (fl. 3 0) "Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto el pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del juez de segunda instancia. Providencia impugnada 4 Radicación nU 1001-31-03-036-2009-00025-02 y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior. Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el debido proceso y que explica el deber legal que tiene el juez de integrar a la estructura del fallo el resumen de los alegatos

presentados por las partes y el de analizarlos, obligación incumplida por la sala especializada en restitución de tierras del Tribunal de Bogotá por la precariedad de su análisis argumentativo en el fallo que se ataca" (fl. 3 0 ). "La precariedad de la argumentación de fondo de la sentencia de segunda instancia afectó el debido proceso" (fl. 3 4 ). En adición a lo anterior, es de ver cómo la i m p u g n a n te entremezcla a s i m i s mo l os errores de h e c ho c on l os de derecho, c u a n do se refiere a la inclusión q ue el T r i b u n al hizo de conceptos cientifícos extraídos de páginas de I n t e r n et s in la debida contradicción, i n c l u so señalando n o r m as de índole p r o b a t o r ia en su opinión violadas por esa corporación, tales c o mo el artículo 1 74 del e s t a t u to procesal sobre la necesidad de la p r u e ba o el 183 del m i s m o, sobre las o p o r t u n i d a d es p a ra la incorporación de p r u e b as al proceso. E s os defectos técnicos, que la Corte reitera, i m p i d en la admisión de la d e m a n da de casación a la luz d el o r d e n a m i e n to positivo vigente, c i r c u n s t a n c ia q ue además imposibilita el estudio de la petición que, al final de la reposición, eleva la r e c u r r e n te en c u a n to a q ue la Corte

prácticamente revise c u al i n s t a n c ia adicional, p u es así la califica (fl. 5 8, cdno. Corte), el caso e x a m i n a do en este 5 Radicación n°l 1001-31-03-036-2009-00025-02 proceso, d a do q ue no existe atribución legal q ue la faculte p a ra ello. Lo dicho es suficiente p a ra concluir en la necesidad de c o n f i r m ar el a u to i m p u g n a d o.

V. DECISIÓN C on apoyo en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, R E S U E L V E: NO REPONER el a u to dictado del 16 de diciembre de 2 0 1 4, a r r i ba indicado.

Notifíquese, 6 Radicación 11001-31-03-036-2009-00025-02 JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ SALVAMENTO DE VOTO C on todo respeto hacia los Magistrados que suscribieron la providencia, me permito manifestar q ue discrepo de la decisión q ue se adoptó, p or cuanto, en mi criterio, la determinación recurrida debió revocarse, atendiendo que la Sala tiene atribuidas facultades legales q ue le p e r m i t en superar deficiencias de tipo f o r m al c o mo las que presentaba el libelo.

1. En esencia, fueron d os l as razones aducidas en la providencia cuestionada como d e t e r m i n a n t es de la inadmisión del cargo.

La p r i m e ra de ellas radicó en que el recurrente formuló

dos acusaciones que correspondían a distintas causales de impugnación, obrando de m a n e ra contraria a la exigencia de f o r m u l ar los cargos «por separado», pues denunció la violación indirecta de la l ey sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho (causal primera), y también reprochó la deficiente motivación de la sentencia proferida por el T r i b u n al (causal quinta). El otro cuestionamiento q ue se hizo a la c e n s u ra consistió en que no rebatió de m a n e ra idónea el f u n d a m e n to principal q ue t u vo el juzgador ad quem p a ra c o n f i r m ar la desestimación de las pretensiones, dado que no precisó el tipo de yerro en que aquel incurrió al apoyar s us consideraciones en la literatura médica hallada en un «porta/ de intemeU, pues a u n q ue encaminó la acusación p or la vía d el desacierto fáctico, al parecer quiso invocar u no de iure. Además, no Radicación n° 11001-31-03-036-2009-00025-01 señaló los medios probatorios que desvirtuaban las reflexiones del juez plural en t o mo a que la ocurrencia de la perforación intestinal «era de esperarse», y a q ue el síndrome q ue sobrevino después no podía atribuirse a la conducta de l os galenos, como tampoco especificó si dichas conclusiones habían sido el resultado de un error de hecho por suposición de la prueba.

2. La técnica de casación, tal como se encuentra prevista

en la ley adjetiva, es un método directo y sencillo para facilitar al i m p u g n a n te la exposición lógica de s us reproches. S in embargo, su abuso desmedido y erróneo entendimiento h an t e r m i n a do p or convertirla en un tecnicismo irracional cuya innecesaria rigidez t o ma en obstáculo insalvable lo q ue legalmente está concebido como u na simple p a u ta de acción, arrojando como resultado el olvido de los fines prácticos de la casación como i n s t r u m e n to instituido para proveer la realización del derecho sustancial en los respectivos procesos. Los límites del recurso extraordinario no le i m p i d en a la Corte escoger por si m i s ma los métodos de orden técnico que estime necesarios p a ra la eficiente resolución de la impugnación, lo cual no es incompatible con el respeto a la v o l u n t ad de las partes. Por el contrario, la inactividad del juez de casación frente a l as deliberadas o involuntarias deficiencias de técnica sí puede desembocar en u na auténtica denegación de justicia y en el fracaso de u na institución que está concebida p a ra la consecución d el designio superior de materializar el derecho objetivo en cada caso concreto. De ahí q ue el articulo 51 d el Decreto 2 6 51 de 1991 (adoptado como legislación p e r m a n e n te por el articulo 162 de 2 Radicación 11001-31-03-036-2009-00025-01 la L ey 4 46 de 1998) para hacer más flexible la técnica de

casación a la luz de la función que c u m p le este instituto como garante de los principios constitucionales, de la unificación de la j u r i s p r u d e n c ia y de la realización d el derecho positivo, consagró u n as reglas a través de l as cuales la Corte puede superar l as falencias técnicas de la d e m a n da q ue sustente dicho recurso. E n t re estas se e n c u e n t r an l os deberes de separar l as acusaciones cuando considere que h an debido formularse en cargos distintos y de c o n j u n t ar las que habiéndose propuesto en varios cargos, h an debido plantearse en u no solo ( n u m. 2 y 3). Lo anterior significa q ue en el o r d e n a m i e n to procesal vigente no es posible inadmitir u na d e m a n da de casación por s u p u e s ta m i x t u ra de cargos c o mo se hacía en el pasado, como tampoco p or haberse f o r m u l a do l as censuras de f o r ma separada si por su n a t u r a l e za debían estar integradas.

3. La casación se ha replanteado bajo un n u e vo enfoque procesal que p e r m ea las controversias judiciales i m p o n i e n do cada v ez en m a y or medida, u na i m p o r t a n te intervención d el juzgador como garante de l os derechos de los u s u a r i os de la administración de justicia, lo q ue permite definir n u e s t ro

sistema procesal como mixto, es decir que el juicio ya no se concibe c o mo un simple asunto de las partes, pues su resultado depende en g r an proporción de l as amplias facultades q ue la l ey otorga a los jueces p a ra la solución de los conflictos jurídicos que trascienden a todas las esferas de la sociedad. 3 Radicación 11001-31-03-036-2009-00025-01 E s ta n u e va perspectiva se hizo patente respecto de la impugnación extraordinaria, a través de l os cambios q ue el legislador introdujo en varias n o r m as adjetivas, con el fin de atemperar el rigor que en épocas pretéritas caracterizó a e sa figura, de lo c u al s on ejemplo la n o r ma comentada, la facultad de selección oficiosa de los fallos que merezcan la atención de la Corte (art. 7 L ey 1285 de 2009), y el artículo 3 65 d el estatuto i n s t r u m e n t al que le asigna al recurso el fin principal de atender la recta, verdadera y u n i f o r me aplicación d el derecho m a t e r i al en cada caso particular, lo que converge en el resarcimiento del perjuicio o agravio inferido a las partes y en la reparación del interés privado que resultó vulnerado con la sentencia acusada. Tales propósitos no podrían lograrse mediante la imposición de formalidades extremas o cargas desproporcionadas al recurrente, pues no h ay que perder de vista que el objeto de l os procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Por supuesto q ue si la Corte advierte q ue el fallo

i m p u g n a do vulneró los derechos superiores del censor; realizó u na indebida aplicación o errónea interpretación de la n o r ma sustancial de alcance nacional; desconoció flagrantemente el precedente judicial; o irrogó a las partes agravios que deben ser reparados, estará en la obligación -contrario a lo que se dijo en el apartado final de la providencia de la cual me apartode seleccionarla de oficio p a ra su e x a m en de fondo conforme a lo estatuido por el artículo 7° de la L ey 1285 de 2009, de t al m a n e ra q ue se asegure el c u m p l i m i e n to de l os fines del recurso extraordinario, s in consideración a límites 4 Radicación 11001-31-03-036-2009-00025-01 formales o vicios de índole m e r a m e n te i n s t r u m e n t al c u ya inflexibilidad r e s u l ta contraría a los propósitos n o r m a t i v os de ese instituto. Desde u na perspectiva constitucional, el control de la estricta observancia de la ley y la u n i d ad de la j u r i s p r u d e n c ia son fines de la casación que sólo logran realizarse c u a n do se concretan en la materialización d el derecho objetivo. De ahí que los requisitos de técnica que debe c u m p l ir la d e m a n da no pueden erigirse en un obstáculo insalvable p a ra alcanzar el propósito encomendado por la Constitución Política a la Corte como protectora de los derechos superiores de los individuos.

4. La d e m a n da de casación, en este caso, no debió

inadmitirse p or reizones de técnica, pues l as falencias en la formulación d el cargo podían superarse a través de la aplicación del n u m e r al 2^ del artículo 51 del Decreto 2 6 51 de 1 9 9 1. A diferencia de la p o s t u ra de la mayoría, considero que la ^mixtura de causales de casación» y la mezcla de dos errores de hecho con los de derecho», puestas de presente por el a u to inadmisorio y reafirmadas por el q ue resuelve el recurso de reposición, no c o n s t i t u y en barreras infranqueables ni están legalmente proscritas, sino que, por el contrario, su eventual presencia i m p o ne a la Corte el deber de separar l as acusaciones p a ra estudiarlas como si se h u b i e r an f o r m u l a do en cargos distintos, tal como lo dispone el precepto citado. Por o t ra parte, en el a u to inadmisorio se afirmó q ue el recurrente no señaló l as probanzas q ue d e s v i r t u a b an l as 5 Radicación n° 11001-31-03-035-2009-00025-01 afirmaciones del T r i b u n al acerca de la perforación intestinal y el síndrome q ue l os actores a t r i b u y e r on a la m a la praxis de los galenos, c on lo c u al dejó en p ie u na de l as bases fundamentales esgrimidas por el sentenciador c o mo sustento de su decisión. S in embargo, no advirtió en ese a u to ni al resolver la

reposición, que, en relación con tales conclusiones, el censor aludió al testimonio d el médico A r m a n do Rodríguez Barato, p r u e ba de la cual resaltó l os hechos acreditados con ella, y evidenció a s i m i s mo la divergencia existente entre l as estimaciones de dicho profesional y el convencimiento que se formó el juzgador; por esta razón, el recurso no presentaba la falencia i m p u t a da en este p u n t o. La Sala, en consecuencia debió acceder a lo pedido por el recurrente, pues no podía i n a d m i t ir la d e m a n da p or l as deficiencias técnicas que en su m o m e n to adujo. En l os términos expuestos, dejo consignados l os a r g u m e n t os con base en los cuales salvo mi voto.

ARIEL RAMÍREZ

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