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CSJ - AC5959-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5959-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5959-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05145-00

Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales Primero Civil de Pamplona y Primero Promiscuo de El Zulia para asumir el conocimiento de l proceso verbal de resolución de contrato que José Sagrario Blanco Sepúlveda promovió contra Elver Eduardo Orellanos Ureña.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió, ante el primer juzgado, que se declare la resolución por incumplimiento del contrato de venta de un vehículo automotor suscrito con Elver Eduardo Orellanos Ureña . En el acápite pertinente , indicó que acudía ante esa sede por «la naturaleza del asunto, la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación» y no brindó información sobre el domicilio de las partes.

2. Esa autoridad rechazó la demanda, pues «aunque el contrato indica como lugar de suscripción la ciudad de Pamplona, dicha circunstancia no fija la competencia territorial de este Juzgado, pues elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05145-00 2 numeral 3 del artículo 28 del C.G.P. remite al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones y no al simple lugar de celebración del negocio jurídico», sin que en el contrato se observe «pacto expreso que establezca a Pamplona como lugar de pago del precio, entrega, restitución del vehículo o cumplimiento de otra obligación contractual »,

negocio jurídico», sin que en el contrato se observe «pacto expreso que establezca a Pamplona como lugar de pago del precio, entrega, restitución del vehículo o cumplimiento de otra obligación contractual », razón por la cual debe aplicarse la «regla general del numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., esto es, el domicilio o residencia del demandado». De ahí que «al desprenderse del contrato una residencia del demandado en el municipio de El Zulia, Norte de Santander, el conocimiento del asunto corresponde al juez civil municipal o promiscuo municipal de dicha localidad», a dónde dispuso su envío.

3. El receptor también rehusó asumirla, porque el demandante «manifestó desconocer la dirección actual del demandado, circunstancia que fue expresamente advertida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona » y «el domicilio, para efectos de competencia, no puede confundirse automáticamente con una dirección que en determinado momento haya sido suministrada por una de las partes dentro de un negocio jurídico ». Por ende , planteó conflicto a ser dirimido por la Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05145-00 3

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05145-00 3

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05145-00 4

3. Caso concreto

En asuntos como el presente, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los

suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en CSJ, AC6528-2025).

Sin embargo , a pesar de que se adujo asignar el conocimiento en virtud del fuero contractual, la primera autoridad se limitó a señalar que en el contrato a resolver no figura «pacto expreso que establezca a Pamplona como lugar de pago del precio, entrega, restitución del vehículo o cumplimiento de otra obligación contractual», prescindiendo de pedir aclaraciones al demandante sobre el particular o que aportara algún medioRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05145-00 5 de convicción que brindaran respaldo a sus afirmaciones. Así mismo, pasó por alto que en el hecho décimo se expresó que la « dirección suministrada por el demandado en el contrato de compraventa ya no corresponde a su lugar actual de residencia o domicilio , situación verificada por la parte demandante al intentar realizar requerimientos personales de pago y localización», a lo que agregó en el décimo primero que el «demandado cambió sus números telefónicos de contacto, bloqueó los canales de comunicación previamente utilizados entre las partes y ha evitado reitera damente cualquier comunicación» y en el décimo segundo que pese « a las múltiples gestiones extrajudiciales adelantadas por la parte demandante, ha sido imposible establecer contacto efectivo o determinar el lugar actual de residencia del demandado».

cualquier comunicación» y en el décimo segundo que pese « a las múltiples gestiones extrajudiciales adelantadas por la parte demandante, ha sido imposible establecer contacto efectivo o determinar el lugar actual de residencia del demandado».

Tales circunstancias impedían remitir las actuaciones a la autoridad de El Zulia y exigían pedir las precisiones sobre el domicilio del demandante, en caso de que fuera necesario acudir a la regla supletiva del inciso final del numeral 1 del artículo 28 del estatuto procesal , de resultar equivocada la opción inicial; de ahí que su proceder fue apresurado porque privó al accionante de la posibilidad de acreditar en debida forma la razón de ser de su elección, conforme a los pactos llevados a cabo durante la relación contractual o, en su defecto, precisar sobre cu ál otro factor asentaba la asignación de competencia.

En ese escenario, la autoridad inicial debió solicitar las aclaraciones pertinentes , por medio de inadmisorio, para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado -se itera, lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales o el domicilio del demandanteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05145-00 6 ante el desco nocimiento del de su contraparte -, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, dicho estrado rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran dilucidar la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que

Como así no se hizo, dicho estrado rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran dilucidar la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (negrita adrede, CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 201300946-00, reiterado hace poco en CSJ, AC6527-2025).

4. Conclusión

Así las cosas, se devolverá la actuación a quien fue asignado en un comienzo para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento del asunto, proceda en la forma indicada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVERadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05145-00 7

PRIMERO. DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda.

Primero Civil Municipal de Pamplona para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B8CEAE928B12F87922E28C6F1ADFC70171EF21161339087674BD6A6974C27ED9

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