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CSJ - AC5963 PAG 0289-1996

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5963 PAG 0289-1996
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra —E] ——L—L e LE

Santafe de Bogotá, D.C., once (11) de abril de mil novecien EQRl llXlzX—l——]M;í]íBí Á. ]Ñ —]]—. —.e.l..-]l..].Á-.- HQAG )dl] éw« Ny——]T]T];———íozLzAk] ;T[Le TemL L — | O tos noventa y seis (1996).- —— —— ooo

Ref: ExpedieNon i59e63

Decídese el conflicto de competencia que, para conocer del proceso instaurado por (Gisela Maria A—— —]—;—]——]—]—— Hinestrosa contra Rafael Hinestrosa Cossio, enfrenta a los juzgados 16 de familia de Santafé de Bogotá y tercero de familia de Pereira.

I. Antecedentes La demandante solicitó, por medio de apoderado, que contra el citado Rafael se librase mandamiento ejecutivo por una determinada suma de dinero.

Repartido el asunto al juzgado 16 de ~ 294) Exp. 5963 2 familia de Bogota, éste no hizo mds que decir en su primer auto: “Se ordena el envío del expediente, al, juzgado tercero promiscuo de familia de Pereira de conformidad al art. 152 del código del menor. Oficiese’. El de Pereira se declaró incompetente para asumir el conocimiento; pero, a diferencia de aguél, explicó las razones que le sirvieron de estribo.

Consideró, en efecto, que los alimentos cuyo pago forzado se perseguía en este juicio los reclamaba una persona mayor de edad, con lo cual debían aplicarse las normas comunes del Código de Procedimiento Civil, mas no el 152 del Código del Menor: que. en ese orden de ideas, la competencia territorial se fijaba por el domicilio del demandado, esto es, la ciudad de Santaté de Bogotá. Y para suscitar el conflicto tuvo que entender que del auto del juzgado de Bogotá se desprende “que se niega a conocer”. Corresponde a la Corte dirimir los REPUBLICA DE COLOMBIA . 4. r291 Exp. 5963 3 conflictos de linaje semejante, en vista de que encara a Juzgados de diverso distrito judicial, como son los de Santafé de Bogotá y Pereira (art. 16 de la Ley 270 de 1996). Cumple notar, previamente a toda otra consideración, la grima que genera la lectura del O proveído que dictó el juzgado de Bogotá. No se compadece, por ningún motivo, que decaiga el deber que tiene todo juzgador para indicar expresamente cuáles son , las razones que apoyan su punto de vista: que las providencias tienen que ser motivadas, es una añeja conquista de los pueblos civilizados, que no puede ser desconocida de un plumazo. Obsérvese que dicho juzgado ni siguiera se tomó el trabajo de declararse expresamen te incompetente; tanto que al otro le fue menester entender O o desprender tal negativa, para asi poder suscitar la colisión negativa de competencia. Empero, no solamente fue reticente; dado

que, encima, su prisa lo condujo a eguivocación manifiesta. Porque si lo que quiso decir -a juzgar por la norma que citó- fue que el proceso ejecutivo se surte dentro del mismo expediente conientivo del juicio que impuso la obligación alimentaria, aungue en cuaderno separado, no reparó que en este caso era totalmente impertinente la aplicación del Código del Menor, pues | . REPUBLICA DE COLOMBIA kL Exp. 5963 4 que la acreedora a los alimentos es una persona mayor de edad; y no de ahora, sino de antes, incluso cuando obtuvo la sentencia cuyo cumplimiento forzado invoca. De donde se sigue que no está bien suponer que necesariamente es menor de edad quien reclama alimentos. Quiere decir que en este asunto cabe aplicar las normas generales que sobre competencia trae el código de procedimiento civil. Y si, como es verdad, en este caso se descarta la hipótesis del artículo 335 de dicho cuerpo normativo, pues que la acreedora no hizo uso de la posibilidad de adelantar a continuación del mismo expediente la ejecución de la sentencia que condena a pagar una suma de dinero, validamente obró ella cuando decidió demandar al ejecutado en su domicilio, vale decir. “en Santafé de Bogotá, según lo indicó en el acápite pertinente de la demanda, denominado “Competencia”. Despréndese como corolario irrecusable que el comretente para conocer del proceso es el juzgado ante el cual presentó la actora su demanda, como así se declarará. Ed . 7293 Exp. 5963 5

En virtud de lo ' expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, desata el aludido conflicto, indicando que el competente para asumir el conocimiento del asunto ya identificado es el juzgado 16 de familia de Santafé de Bogotá, al que se enviara de inmediato el expediente, al tiempo que se enterara al otro juzgado de lo así decidido. Notifiquese.

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