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CSJ - AC5964-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5964-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5964-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03966-00

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve de Familia de Bogotá D.C. y Segundo de Familia del Circuito de Pasto, con ocasión de la acción de petición de herencia ejercida por Armando Adolfo Alvarado Otálora, Alejandra Alvarado Otálora y Amelia Adelaida Alvarado Otálora contra Amira Antonia Alvarado Eraso y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida al Juzgado de Familia del Circuito de Pasto y radicada en línea, los actores solicitaron que se le reconozcan los derechos hereditarios que afirman tener dentro de las sucesiones de Arturo Alvarado Molina y Esther Eraso de Alvarado y efectuar las declaraciones restitutorias y registrales consecuenciales. En subsidio, pidieron declarar la nulidad absoluta de la escritura pública No. 36 del 19 de enero de 1995. No indicaron expresamente el factor territorial de competencia ni el domicilio de los demandados, limitándose a señalar direcciones para su notificación en esa misma ciudad.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: B044B91D5465CD35ADAA2916A7BCDB92FFB57CCA098E0F76B99BDA6F42212ED7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03966-00 2

2. El libelo fue repartido al Juzgado Diecinueve de

Familia de Bogotá D.C., quien -con auto del 24 de febrero de 2026corregido el 16 de abril siguiente, lo rechazó por falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a sus pares de Pasto. Para sustentar esa determinación sostuvo: Sería el caso resolver sobre la admisión de la presente demanda, si no fuera porque advierte el Despacho que debe dar aplicación a la regla general de competencia territorial prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, de acuerdo con el domicilio de los demandados, la designación del juez competente y el relato de los hechos ubicados en la ciudad de Pasto, Nariño. Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

3. Repartidas las diligencias, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto -con auto del 16 de junio de

tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

3. Repartidas las diligencias, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto -con auto del 16 de junio de 2026también se abstuvo de asumir su conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia. Para

fundamentar su decisión, argumentó que:

(…) la asignación de la competencia el libelo introductorio presenta deficiencias sustanciales, toda vez que se radica la demanda en Bogotá D.C., omitiendo indicar cuál es el domicilio de la parte demandada, y sin señalar de manera expresa el fuero territorial en que se apoya, limitándose a indicar que la competencia radicaba en dicho despacho genitor habida consideración que “los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: De la petición de herencia” (fol. 9 docto. 002) y a referir la cuantía del proceso, sin articular dichas afirmaciones con las reglas de competencia territorial. Es menester advertir que, en ninguno de los apartes del escrito genitor se señaló que el domicilio de los demandados es el municipio de Pasto (Nariño), lo que descarta cualquier inferencia válida en tal sentido (…) Como la parte actora no fue suficientemente clara al seleccionar el juzgador competente por cuanto omitió especificar el criterio de que se valió para realizar la atribución y tampoco podía deducirse el ánimo por el simple hecho de haber indicado que el lugar de notificación de los demandados es Pasto (N), porque ello no es muestra contundente de ese querer; previo a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la competencia territorial, lo

ánimo por el simple hecho de haber indicado que el lugar de notificación de los demandados es Pasto (N), porque ello no es muestra contundente de ese querer; previo a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la competencia territorial, lo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: B044B91D5465CD35ADAA2916A7BCDB92FFB57CCA098E0F76B99BDA6F42212ED7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03966-00 3

procedente era su inadmisión para subsanar aspectos esenciales”. (…) En definitiva, en el sub-examine se contaban únicamente con los elementos de juicio iniciales según los cuales no estaba esclarecida del todo la intención del extremo activo en punto al fuero de competencia seleccionado y, por ende, el Señor Juez 19 de Familia de Bogotá, D.C. actuó con ligereza y de forma equivocada al rechazar la demanda sin que estuviera traslúcido el panorama. La actuación del referido despacho debió ser la de inadmitir la demanda en aplicación de lo previsto en el inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso (...).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. La pauta general de competencia territorial corresponde, en los procesos contenciosos, al domicilio del demandado, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario». En ese sentido, el mismo precepto contempla fueros especiales de carácter concurrente o privativo, cuya aplicación depende de la naturaleza de la controversia sometida al conocimiento judicial.

Por otra parte, se encuentra el denominado fuero de atracción, previsto en el artículo 23 ejusdem, el cual atribuye al juez que conozca de una sucesión de mayor cuantía la competencia para tramitar, entre otros asuntos, los procesos de petición de herencia. Para que opere, es necesario que el proceso liquidatorio se halle en curso pues, como la Corte ha Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: B044B91D5465CD35ADAA2916A7BCDB92FFB57CCA098E0F76B99BDA6F42212ED7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03966-00 4

dicho «no es posible acudir al fuero de conexidad, toda vez que, como lo informó la proponente de la acción que se analiza, la sucesión amén de que se encuentra terminada, cursó por la vía notarial, circunstancia que per se descarta la aplicabilidad de la pauta 23 citada para la asignación de la competencia».

La Corporación también ha precisado que «la acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia»1, por lo que «[c]iertamente, bajo la égida del Código General del Proceso ha sido notable la incidencia del foro real de competencia territorial para las causas de petición de herencia, pues se trata de una forzosa pauta de atribución»2.

3. En el asunto que se examina, los actores promovieron demanda de petición de herencia en procura del reconocimiento de su vocación sucesoral respecto de los causantes Arturo Alvarado Molina y Esther Eraso de Alvarado, solicitando, entre otras declaraciones, la restitución de algunos bienes y la cancelación de anotaciones registrales. En subsidio, la nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública No. 36 del 19 de enero de

1995.

3.1. En primer lugar, se advierte que no opera el fuero de atracción contemplado en el artículo 23 del Código General del Proceso, pues la propia demanda indica que la sucesión de los causantes no ha sido promovida ni culminada judicialmente, al punto que una de sus

de atracción contemplado en el artículo 23 del Código General del Proceso, pues la propia demanda indica que la sucesión de los causantes no ha sido promovida ni culminada judicialmente, al punto que una de sus pretensiones consiste precisamente en que se ordene realizar la partición, liquidación y adjudicación de la herencia.

1 sentencia de 16 de octubre de 1940 y CSJ, AC 16 jul. 2013, rad. 2013-0141, citados en AC6071-2025 2 AC6071-2025.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03966-00 5

3.2. Ahora bien, como la Corte ha sostenido de manera reiterada que la acción de petición de herencia constituye la vía para el ejercicio del derecho real de herencia y, además, en este caso las pretensiones comprenden la restitución de bienes inmuebles determinados, la cancelación de anotaciones registrales y su consecuente afectación jurídica, resulta aplicable la regla contenida en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. Por tanto, como los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 240-40074 y 240-40075, sobre los cuales recaen

artículo 28 del Código General del Proceso. Por tanto, como los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 240-40074 y 240-40075, sobre los cuales recaen las pretensiones, se encuentran ubicados en la ciudad de Pasto, según se desprende tanto de la demanda como de los certificados de tradición y libertad incorporados al expediente 3 , la controversia se subsume en la hipótesis prevista en esa norma, conforme a la cual es competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes.

3.3. La discusión planteada por el juzgado de Pasto respecto de si actualmente esos predios hacen parte o no del acervo hereditario, constituye una cuestión propia del mérito de la controversia que resulta prematuro dilucidar a estas alturas del proceso.

3.4. Por último, independientemente de la discusión acerca del domicilio de los demandados o de la claridad con que fue expuesto inicialmente el fundamento territorial de la demanda, lo cierto es que de su contenido y anexos emerge que la reclamación hereditaria se encuentra vinculada a bienes inmuebles ubicados en Pasto, lo que conduce a radicar la competencia en los jueces de familia de esa ciudad.

3 Archivos 002DemandaPeticionHerencia.pdf; 004Pruebas.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

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4. En consecuencia, la autoridad llamada a asumir el conocimiento del proceso es el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto es el competente para conocer el asunto a que se refiere este conflicto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Diecinueve de Familia de Bogotá D.C.

TERCERO: Remitir digitalmente el expediente al despacho señalado en el numeral primero. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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