CSJ - AC5965-2024 (2023-02728-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5965-2024 (2023-02728-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC5965-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 (Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de súplica formulado contra el proveído AC3886-2024 que resolvió «NEGAR la petición de nulidad formulada por Carlos Humberto Arias Guinand tendiente a obtener nuevamente la notificación de la providencia dictada el 26 de septiembre de 2023, con la cual se admitió el recurso extraordinario de revisión».
I. ANTECEDENTES 1.- Humberto Arias Bejarano demandó la revisión de la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal de nulidad de contrato (rad. n.° 2017-00265), que Carlos Humberto Arias Guinand promovió en contra de Inversiones Zoilita S.A.S. y José Fernando Hinestrosa. 2.- La postulación, luego de subsanada, fue admitida el 26 de septiembre 2023, cuando también se dispuso
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y RuralRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 correr traslado de aquella y sus anexos a los demás involucrados; decisión que fue objeto de corrección el 20 de noviembre siguiente.
correr traslado de aquella y sus anexos a los demás involucrados; decisión que fue objeto de corrección el 20 de noviembre siguiente. 3.- En auto del pasado 14 de febrero, se instó al extremo actor para que cumpliera con su obligación de efectuar las labores encaminadas a enterar del proveído admisorio a todos los intervinientes. 4.- En cumplimiento de lo anterior, el interesado allegó las constancias de notificación pertinentes 1, precisando que procedió a ello « en los correos electrónicos de las personas citadas como parte pasiva del recurso extraordinario, conforme a los datos señalados en el escrito introcductorio (sic)». 5.- El 16 de mayo de 2024, además de decretar pruebas, advertir que « José Fernando Hinestrosa Mejía y Carlos Humberto Arias Guinand fueron notificados, pero guardaron silencio», el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del canon 278 adjetivo, « se [abstuvo] de fijar audiencia. No obstante, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción a las partes, [concedió] el término común de cinco (5) días con el fin de que presenten sus alegatos de conclusión»; instrucción esta última que fue atendida por el demandante, así como por la convocada Inversiones Zoilita
S.A.S. 6.- El día 23 del mismo mes y año, Carlos Humberto Arias Guinand solicitó « se remita con carácter URGENTE el Link del Expediente digital de este asunto » -lo que se hizo por parte de la secretaría de esta Corporacióny, luego, a 1 Archivo digital 0036Anexos.rar. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 través de apoderado judicial, formuló incidente de nulidad alegando que «[e] xiste una indebida notificación (…) a la luz de lo establecido en la Ley 1564 de 2012 y 2213 de 2022 », pues «[s]i bien en el expediente digital (…) reposa un “PANTALLAZO” de un presunto correo electrónico remitido (…), la presunta “notificación” es inexistente o es indebida [porque ese] pantallazo (…) no acredita los elementos que deben acompañar la notificación, y que se acreditan por medio de la respectiva certificación que emite la empresa de mensajería certificada, lo que genera una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso».2 Agregó que, aun cuando el 14 de febrero de la presente anualidad, recibió «un correo electrónico remitido por el señor JOSÉ EDUARDO CORREA MOLINA con el asunto “INFORMACIÓN NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DE FECHA SEPTIEMBRE 26 DE 2023” en el que anexa UN SOLO DOCUMENTO en formato PDF », allí,
únicamente, se anunció la notificación personal, pero no se realizó, en tanto «no se allega una sola providencia judicial, no se allega una demanda y mucho menos se allegan anexos».3 7.- En proveído de 18 de junio, se dispuso «dar apertura al correspondiente trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso».4 8.- El mandatario de Inversiones Zoilita S.A.S. descorrió traslado defendiendo la legalidad del trámite, toda vez que, según su parecer, «el actor hizo uso de la[s] herramientas tecnológicas existentes para efectuar la notificación de la demanda, acudiendo a operador postal autorizado en Colombia para realizar [las]» y recordó que esta Corte, en sede de tutela, ha sostenido, «respecto a la forma de probar la notificación electrónica, que existe 2 0054Memorial.pdf.3 Ibidem.4 0074Auto.pdf. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 libertad probatoria».5 9.- El demandante en revisión coadyuvó lo manifestado e insistió en que « en el expediente se tiene por introducida la certificación emitida por SERVIENTREGA como ente autorizado, en donde de manera clara se evidencia que el acto de notificación con el demandado, se llevó a cabo en dos oportunidades y, que en ambas ocasiones, el señor ARIAS GUINAND abrió el correo para
enterarse del contenido del mensaje remitido, es decir la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión, junto con la demanda y sus anexos, la cual desde el momento de su presentación y corrección también se le remitió».6 10.- Mediante interlocutorio de 3 de julio de 2024, se decretaron pruebas y, entre otros, se ofició a Servientrega S.A. para que «remita -dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providenciacopia del ‘Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico’ de las remisiones efectuadas por josecorreamolina@yahoo.com con ID No. 1034235 y 1034257. Además, para que certifique -si fuere posiblecuáles fueron los adjuntos o anexos que hicieron parte de dichas comunicaciones -si los hubo-».7 11.- En atención a lo requerido, la empresa de comunicaciones remitió la información de los correos ID 1034257 y 1034235, indicando que los mismos se encuentran «en estado “El destinatario abrió la notificación”, lo que es equivalente a fecha y hora en la que el destinatario abre el correo» y, posteriormente, dando alcance a la respuesta anterior, adosó «los archivos adjuntos y la certificación de los dos ID».8 12.- En la providencia AC3886-2024, 17 jul., se negó
5 0076Memorial.pdf.6 0078Memorial.pdf.7 0085Auto.pdf.8 0093Memorial.pdf. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 la petición de nulidad, después de referir, el magistrado sustanciador, a los artículos 289 y 290 del estatuto procesal y 8° de la Ley 2213 de 2022 y hacer un recuento de las actuaciones surtidas, para concluir que « el señor Arias Guinand sí conoció de forma debida y oportuna del proceso. Toda vez que, el informe de Servientrega S.A. permite constatar que este sí recibió las comunicaciones identificadas con ID No. 1034235 y 1034257 del 21 de febrero de 2024, cuyo asunto era “notificación por correo electrónico del auto admisorio demanda”. Últimas en las que se pudo verificar que a ellas se anexó la “SUBSANACION_DEMANDAINTEGRADA_2023_02728” y el “AUTOADMISORIO_CSJRAD11001020300020230272800-0013HAB”. Así como que “el destinatario abrió la notificación”».9 Por lo demás, añadió que, (…) la solicitud de nulidad por indebida notificación, debió proponerse en el momento en que se recibió la comunicación del correo. Dado que, al margen de las posibles inconsistencias
aducidas -lo que fue zanjado en el punto anterior-, lo cierto es que era a partir del momento en que conoció del proceso -21 de febrero de 2024que debió elevar la petición de nulidad conforme al inciso 3º del artículo 8º ibídem y al canon 135 del estatuto adjetivo civil. Sin embargo, Arias Guinand -a pesar de ser consciente de su “calidad de demandado al interior del presente asunto”- esperó más de dos meses -23 de mayo hogañopara solicitar el acceso al expediente e impetrar el petitorio que se estudia.10 13.- Inconforme, el impulsor interpuso « RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA » reiterando que « en el expediente no existe evidencia que acredite que (…) fue notificado en debida forma (se echa de menos el envío del escrito de demanda primigenio)», aunado a que, «[i]ndependiente del tiempo que transcurrió entre la solicitud de remisión del expediente por parte del señor ARIAS GUINAND y la presentación del incidente de nulidad (…), lo cierto es que la notificación personal no fue efectuada en debida 9 0097Auto.pdf10 Ibidem. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 forma, o por lo menos no hay constancia que así lo acredite; pues ni el recurrente, ni el apoderado CORREA, ni la empresa SERVIENTREGA, han acreditado que en el mensaje enviado al señor ARIAS GUINAND se anexaron los documentos que legal y obligatoriamente deben acompañar el traslado».11 14.- Los demás intervinientes, en similares términos a
han acreditado que en el mensaje enviado al señor ARIAS GUINAND se anexaron los documentos que legal y obligatoriamente deben acompañar el traslado».11 14.- Los demás intervinientes, en similares términos a los antes expuestos, deprecaron la ratificación de lo decidido.12 15.- Ingresado el asunto al despacho del magistrado sustanciador, rechazó la reposición -al encontrarla improcedentey, en su lugar, dio paso al recurso de súplica que aquí corresponde resolver.13
II. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de súplica consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso, constituye un medio de impugnación que habilita auscultar el acierto o no de la determinación adoptada por uno de los miembros de la Sala frente a la imposibilidad de una instancia adicional.
El comentado remedio procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (Destaca la Sala). 11 0099Memorial.pdf.12 00101Memorial.pdf, 00102Memorial.pdf. y 00103Memorial.pdf.13 0105Auto.pdf 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 2.- Contrastadas las anteriores nociones al caso que se analiza, surge que, como la determinación atacada
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 2.- Contrastadas las anteriores nociones al caso que se analiza, surge que, como la determinación atacada corresponde a aquella que «[negó] la petición de nulidad formulada», emitida por el magistrado sustanciador, dentro del decurso de un remedio extraordinario de revisión, la que, además, es susceptible de ser controvertida mediante alzada -según se advierte del contenido del numeral 6º del artículo 321 de la codificación adjetiva-, puede ser recurrida a través del mecanismo de súplica. 3.- En el sub-lite, el convocado Carlos Humberto Arias Guinand pretende estructurar la causal de nulidad reprochando que no fue enterado, en debida forma, del auto proferido el 26 de septiembre de 2023, mediante el cual, esta Corporación admitió la demanda de revisión. En síntesis, alegó que, a pesar de que «recib[ió] un correo electrónico remitido por el señor JOSÉ EDUARDO CORREA MOLINA con el asunto “INFORMACIÓN NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DE FECHA SEPTIEMBRE 26 DE 2023” », en él sólo se anunció el enteramiento personal, pero no se llevó a cabo, porque no se adjuntó ni la providencia, ni la demanda, ni sus anexos. 4.- Como se sabe, al tenor de lo previsto en el canon 289 del estatuto procedimental, «[l] as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código », para lo cual, ese acto procesal habrá de
289 del estatuto procedimental, «[l] as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código », para lo cual, ese acto procesal habrá de surtirse personalmente, por estado, o bien, por estrados, según el tipo de decisión a comunicar. Con la notificación personal, que debe «hacerse personalmente (…) [a] l demandado o a su representante o apoderado judicial la del auto admisorio de la demanda (…)» 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 (núm. 1°, art. 290 id.), buscó el legislador garantizar que «(…) “el demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicción (SC, 3 ag. 1995, exp. n.° 4743) (reiterado en AC5902-2021), al ser la primera providencia en la que, de un lado, se acepta a trámite el ejercicio del derecho de acción promovido por la parte demandante, y del otro, se ordena la citación a juicio de las personas que conformarán el extremo convocado » (CSJ, AC939-2023). 4.1.- El numeral 3° del canon 291 ídem, establece que para practicar en legal forma la notificación del auto que
admite la demanda, (…) La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
Tal formalidad, sin embargo, puede ser sustituida, a voces del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por « el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio». Asimismo, estipula el artículo 91 del Código General del Proceso que « [e]l traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem». 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 4.2.- Sobre el particular, e sta Sala, en sede constitucional -pautas perfectamente aplicables al presente asunto-, unificó el criterio en torno a la manera de resolver los posibles inconvenientes que pudieran surgir con ocasión de la aplicación de las TIC en materia de « notificaciones
constitucional -pautas perfectamente aplicables al presente asunto-, unificó el criterio en torno a la manera de resolver los posibles inconvenientes que pudieran surgir con ocasión de la aplicación de las TIC en materia de « notificaciones personales», determinando, en cuanto a la forma de acreditar que ellas se realizaron de conformidad con los parámetros legales, lo siguiente, Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos”, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazosfotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido (CSJ, STC167332022). Además que, «para constatar la veracidad y efectividad de la entrega digital, “el juez tiene facultades oficiosas de verificación”, de manera que “si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador” y el funcionario hace uso de sus poderes, “hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado”, quien tiene a su alcance una herramienta defensiva idónea -nulidadante las eventuales falencias que pudieran registrarse, caso en el cual le corresponde
enteramiento del demandado o convocado”, quien tiene a su alcance una herramienta defensiva idónea -nulidadante las eventuales falencias que pudieran registrarse, caso en el cual le corresponde desvirtuar la recepción de la misiva o sus archivos adjuntos (…)» (CSJ, STC12816-2023). En esa línea de pensamiento, consideró que fijar « una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento». Y agregó que « no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello » (CSJ, STC16733, ya citada). 5.- Aplicados tales parámetros a las circunstancias que rodean este caso, se observa que, para cumplir el cometido de notificación del inicio de la contienda al demandado Carlos Humberto Arias Guinand, el actor
que rodean este caso, se observa que, para cumplir el cometido de notificación del inicio de la contienda al demandado Carlos Humberto Arias Guinand, el actor acudió a las referidas previsiones instituidas en la Ley 2213 de 2022 y, para probarlo, trajo un pantallazo de la empresa de mensajería Servientrega14 que da cuenta de que, al buzón carlosharias@hotmail.com, bajo los ID 1034257 y 1034235, el día 2024-02-21, fue remitido un correo electrónico con asunto « [n]otificación por correo electrónico del auto admisorio demanda (art 358 CGP) », en el que se remitieron tres archivos « Adjuntos», con constancia de que «[e]l destinatario abrió la notificación» e, igualmente, se «[t]raz[ó] entrega al servidor de destino».15 Asimismo, habiéndose oficiado, por parte del ponente, a la aludida empresa de correspondencia digital para que «remita -dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providenciacopia del ‘Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico’ de las remisiones efectuadas por josecorreamolina@yahoo.com con ID No. 1034235 y 1034257. Además, para que certifique -si fuere posiblecuáles fueron los adjuntos o anexos que hicieron parte de dichas 14 FOTO CONSTANCIA NOTIFICACIÓN CARLOS H ARIAS G.jpg, archivo digital 0095Anexos.rar.15 0093Memorial.pdf. 1
14 FOTO CONSTANCIA NOTIFICACIÓN CARLOS H ARIAS G.jpg, archivo digital 0095Anexos.rar.15 0093Memorial.pdf. 1 0Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 comunicaciones -si los hubo-»; se obtuvo la ratificación de la información anterior16 y, adicionalmente, se aportó «los archivos adjuntos y la certificación de los dos ID 1034257 y 1034235 », destacándose que, acorde al contenido de los mensajes de datos enviados17, los documentos arrimados al destinatario se tratan de: i) la « SUBSANACIÓN DEMANDA DE REVISIÓN CON MEDIDAS CAUTELARES »18; ii) la « DEMANDA INTEGRADA CON LA SUBSANACION DENTRO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CON MEDIDAS CAUTELARES »19 y sus anexos20 -que es, precisamente, lo que echa de menos el recurrente- ; iii) el auto que admitió «la demanda contentiva del recurso de revisión »21; y iv) el memorial de « NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO
DEL AUTO ADMISORIO DEMANDA, ARTICULO 358 CGP»22.
De modo que, conforme se definió en el proveído que por esta vía se pretende atacar, no existía fundamento válido para desatender la « notificación personal» surtida por la parte convocante, máxime cuando, el reclamante, teniendo la « carga» de desvirtuar los elementos de convicción adosados, abandonó esa labor, pues lo alegado no pasó de su dicho y, contrario a ello, las pruebas
teniendo la « carga» de desvirtuar los elementos de convicción adosados, abandonó esa labor, pues lo alegado no pasó de su dicho y, contrario a ello, las pruebas incorporadas al dossier -tanto por el demandante, como por la empresa de logística y comunicaciones-, acreditan con suficiencia el acatamiento de las gestiones necesarias para el enteramiento del inicio de este trámite excepcional al demandado Carlos Humberto Arias Guinand. 16 0093Memorial.pdf.17 Archivo digital 1034235notificacion_por_correo_electronico_del_auto_admisorio_demanda_art_358_CGP.pdf, contenido en la subcarpeta 0095Anexos.rar.18 Pág. 1-5, archivo digital SUBSANACION_DEMANDAINTEGRADA_2023_02728 (1).pdf, de la subcarpeta 0095Anexos.rar.19 Folios 6-25, ídem.20 Folios 26-46, ídem.21 Archivo digital AUTOADMISORIO_CSJRAD11001020300020230272800-0013HAB (1).pdf.22 Archivo digital MEMORIAL_CHAGNOTIFICACIONADMISIONREVISIONHAB_1.pdf. 1 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 6.- Por lo anotado, el pronunciamiento reprochado fue consecuencial a la realidad que enseñaba el expediente y, por ende, se halla conforme al ordenamiento jurídico, de ahí que se impone su confirmación, sin que haya lugar a condena en costas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del estatuto procesal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
condena en costas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del estatuto procesal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto AC3886-2024 objeto del recurso de súplica.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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