CSJ - AC5965-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5965-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5965-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04007-00
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Pereira y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Residencial Galicia del Parque -Propiedad Horizontalcontra Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento Comercial S.A., hoy Banco Unión S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al «Juez Civil Municipal
(Reparto) Pereira-Risaralda», la parte actora solicitó librar mandamiento ejecutivo de pago por las cuotas ordinarias, extraordinarias y expensas comunes adeudadas y futuras respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 290-201029, ubicado en el Conjunto Residencial Galicia del Parque P.H. de Pereira. Explicó que la competencia correspondía a ese fallador en consideración, entre otros aspectos, «al lugar de cumplimiento» de la obligación.
2. Repartido el libelo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira -con proveído del 20 de mayo de 2026rechazó su Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: B0ECEDD0E0B11097CE62C0B6DA9C72868BBCD94F764B5968A10D126E4F7C1F2A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04007-00
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conocimiento. Señaló que: «Revisada la demanda, se observa que el domicilio de la sociedad demandada es en la Calle 4 # 27 - 52 BR SAN FERNANDO Municipio: Cali – Valle como se encuentra en el certificado de existencia y representación legal, siendo competente el juez del lugar del domicilio del demandado cuando se trata de persona jurídica».
3. Recibidas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cali -con auto del 30 de junio de 2026también rehusó conocerlas y promovió el conflicto negativo de competencia. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, expuso que:
(…) carece de competencia por factor territorial, si se tiene en cuenta que, para los procesos que involucren titulos ejecutivos, como el presente asunto, existe fueros concurrentes para determinar la competencia, por cuanto al fuero general basado en el domicilio del demandado, se suma el hecho que el demandante puede elegir tramitar el proceso ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación, ello de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 28 del C.G.P. En ese
el domicilio del demandado, se suma el hecho que el demandante puede elegir tramitar el proceso ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación, ello de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 28 del C.G.P. En ese sentido, al encontrarse en un evento de “fueros concurrentes” es imperativo que el administrador de justicia se acoja a la voluntad del actor de elegir entre varias opciones dispuestas por el legislador, puesto que, al realizar la elección por parte del actor entre los fueros que confluyen, se hace esta vinculante para la autoridad judicial, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa. Es así, que es explicita y notoria la voluntad del demandante al elegir como competente para conocer del litigio en estudio, a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE PEREIRA, pues de esta manera lo indicó expresamente en la demanda incoada...
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: B0ECEDD0E0B11097CE62C0B6DA9C72868BBCD94F764B5968A10D126E4F7C1F2A
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04007-00 3
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos que tengan origen en un «negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad.
4. El lugar natural para el pago de las cuotas de administración derivadas de la propiedad horizontal es aquel donde se encuentra ubicado el inmueble sometido a ese
que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad.
4. El lugar natural para el pago de las cuotas de administración derivadas de la propiedad horizontal es aquel donde se encuentra ubicado el inmueble sometido a ese régimen y donde funciona su administración, pues allí se generan, gestionan y recaudan las expensas comunes correspondientes. Al respecto, la Sala ha señalado que:
Se trata de expensas comunes vinculadas directamente al predio, con origen mediato en la ley e inmediato en el contrato de reglamento de propiedad horizontal. De tal suerte que, salvo estipulación particular especial, se deben satisfacer en el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: B0ECEDD0E0B11097CE62C0B6DA9C72868BBCD94F764B5968A10D126E4F7C1F2A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04007-00 4
escenario donde se presta el servicio de administración y se gestionan los bienes comunes (CSJ AC1873-2026).
5. En el presente asunto, el Conjunto Residencial Galicia del Parque P.H. promovió demanda ejecutiva para obtener el recaudo de cuotas de administración causadas respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 290-201029, ubicado en Pereira, y dirigió expresamente la actuación a los jueces civiles municipales de esa ciudad,
obtener el recaudo de cuotas de administración causadas respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 290-201029, ubicado en Pereira, y dirigió expresamente la actuación a los jueces civiles municipales de esa ciudad, indicando que le asignaba la competencia, entre otros aspectos, en atención al lugar de cumplimiento de la obligación.
6. Bajo ese panorama, la parte demandante optó por el factor territorial previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. Esto es, el correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación reclamada, escenario que coincide con la ubicación del inmueble respecto del cual se causaron las expensas comunes y con el lugar donde funciona la administración de la copropiedad. Por consiguiente, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces civiles municipales de Pereira.
7. En consecuencia, se remitirá el expediente al juzgado al que inicialmente le fue repartido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: B0ECEDD0E0B11097CE62C0B6DA9C72868BBCD94F764B5968A10D126E4F7C1F2A
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04007-00 5
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira es el competente para conocer el asunto a que se refiere este conflicto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cali.
TERCERO: Remitir digitalmente el expediente al despacho señalado en el numeral primero. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: B0ECEDD0E0B11097CE62C0B6DA9C72868BBCD94F764B5968A10D126E4F7C1F2A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999