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CSJ - AC(5974) 14-03-1996

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC(5974) 14-03-1996
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

REPUBLICA DE COLOMBIA (hala. - Corte Spree de Justicia A 5 772 -1 0167

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MASISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO LAFONT PIAN El TA

SANTAFE DE BUSOTA D.C.mauze Catorce UA) demil oye: Centos noventa y seis (1996

REFERENCIA: EXPEDIENTE 5974

Provee la Corte en relación con el recurso .extraordinario de casación interpuesto por la parte denandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de ViterboA Sala Civil, el 3 de agosto de 1995, en el proceso O ordinario promovido por SEGUNDO ANSELMO RINCUN ASCENCIO,

- LUZ MARINA CEPEDA RINCON, ROSA ELVIR! IN 4

RAFAEL ANTONIO CEPEDA RINCUN, estos dos últimos ah representación de su progenitora BERNARDA RINCON ASCENCIO, herederos todos de EMPERATRIZ ASCENCIO DE

RINCON, contra ENPERATRIZ DEL CARMEN RINCON ASCENCIO. 4 ra

I. ANTECEDENTES

REPUBLICA DE COLOMBIA e

Corte Fprema de Justicia -- A168 1.- Mediante demanda que obra a folios 18 a 26 de cuaderno 1, inicialmente inadmitida y luego

subsanada, SEGUNDO ANSELMO RINCON ASCENCIO, ROSA EVA

RINCON ASCENCIO, ANSELMO DE JESUS RINCON, LUZ MARINA CEPEDA RINCON Y RAFAEL ANTONIO CEPEDA RINCON, estos últinos en representación de su progenitora BERNARDA

RINCON ASCENCIO, todos herederos de EMPERATRIZ ASCENCIO DE RINCON, convocaron a un proceso ordinario a EMPERATRIZ O DEL CARMEN RINCON ASCENCIO, para que, surtida su tranitación, se proveyese sobre las siguientes pretensiones: 1.1.- PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1.1.- Que se declare la simulación O absoluta del contrato de compra venta contenido en la’ escritura pública No. S31 del 27 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaria Unica de Belén (Boy), en la cual.

EMPERATRIZ ASCENCIO DE RINCON dijo vender a EMPERATRIZ.

DEL CARMEN RINCON ASCENCIO la mitad del derecho de dooinio sobre un lote de terreno denominado “El Pino", ubicado en la vereda Montero, de ese municipio, inscrito al folio de matricula inmobiliaria No. 092-0015887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, cuyos linderos se especifican en la Exp. 5974 2 REPUBLICA DE COLOMBIA .1 F169 demanda inicial. 1.1.2. Que se deciare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 491 de 29 de noviembre de 1983, otorgada en la Notaria Unica del Circulo de Belén (Boy), . mediante la cual ANSELMO DE JESUS RINCON FERNANDEZ dijo O) vender a EMPERATRIZ DEL CARMEN RINCON ASCENCIO el inmueble denominado "El Sauz”, ubicado en la vereda Montero de ese municipio, con matricula inmobiliaria No.

092-0007939 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo. 1.1.3. Que, en consecuencia, se declare que los inmuebles a que hacen referencia los O nuserales precedentes no han salido del patrimonio de los supuestos vendedores, y que, por haber fallecido éstos, tales inmuebles forman parte de su activo sucesoral, por lo que ha de ordenarse "la cancelación" de las escrituras públicas aludidas y de su inscripción en la Oficina de . Registro de instrumentos Públicos de Santa Rosa de

Viterbo. 1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Exp. 5974 3

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Sprema de Justicia 170 1.2.1. Que se declare "la falta de insinuación" en los contratos a que se refieren las escritura públicas Nos. 531 de 27 de diciembre de 1991 y 441 de 29 de noviembre de 1783, otorgadas en la Notaria Unica del Circulo de Belén (Boy), requisito indispensable para la validez de la donación contenida en ellas a los supuestos compradores de los inmuebles descritos y alinderados en las escrituras públicas aludidas. 1.2.2. Que, en consecuencia, se’ ordene a la parte demandada restituir "en favor de los deoandantes® los inmuebles supuestamente comprados por EMPERATRIZ DEL CARMEN RINCON, según aparece en las escrituras públicas ya mencionadas, restitución que habrá de incluir “los frutos civiles y naturales percibidos por la demandada, o los que hubieran podido percibirse con

O mediana inteligencia y cuidado, para cuyo efecto se le considerará como poseedora de mala fe. 1.2.3. Que se ordene que "la hipotecaque soporta el bien inmueble denominado “El Sauz"”, objeto del contrato de compraventa descrito en la escritura pública No. 441 de noviembre 29 de 1983 de la Notaría Unica de Belén (Boy), en favor de la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero, junto con su capital, Exp. 5974 4 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Fyrema de Justicia nt ni intereses y demás gastos, se le deduzca a la demandada de su legítima rigurosa que le corresponda o pueda ’ correspender en su condición de hija legitima del antiguo propietario” (fl. 20 cuaderno 1). 1.2.4. Que, además, no se reconozca a la demandada derecho a mejoras plantadas sobre los O) predios “El Sauz" y " El Pino" a que se refieren las pretensiones principales y las subsidiarias, y que, para efecto de las prestaciones mutuas a que hubiere lugar se le considere como poseedora de mala fe.

2. El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de lo. de febrero de 1995 (fls. 135 1 66 cuaderno 1), declaró la simulación O) absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 531 de 27 de diciembre de 1991 y 441 de 29 de noviembre de 1783, ambas otorgadas en la Notaria Unica del Circulo de Belén (Boy.); declaró en

consecuencia, que los predios "El Pino" y "El Sauz" no salieron del patrimonio de los supuestos vendedores y, por ultimo, ordenó al Notario Unico de Belén (Boy) y al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Santd Rosa de Viterbo, en su orden, la cancelación de las escrituras públicas mencionadas y de su inscripción en los folios de Exp. 5974 5 REPUBLICA DE COLOMBIA e matricula inmobiliaria correspondientes.

3. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lo resolvió en sentencia proferida el 3 de agosto de 1995 (fls. 27 a 06 cuaderno 6), en la cual revocó la declaración de O) simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 531 de 27 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaria Unica de Belén (Boy); confirmó la declaración de simula:c aibsóolnut a del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 441 de 29 de noviembre de 1983, otorgada en la Notaria Unica del Circulo de Belén (Boy), asi como la declaración de que los predios "El Pino" y "El Sauz". “quedan en el patrimonio de EMPERATRIZ ASCENCIO DE RINCON O y ANSELMO DE JESUS RINCON FERNANDEZ", y la orden de “cancelación de las escrituras" aludidas y de su inscripción en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo. Además, declaró la

. simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 531 de 27 de diciembre de 1991; declaró la nulidad absoluta de la donación del inmueble “El Pino” por parte de EMPERATRIZ ASCENÉIO DE RINCON a EMPERATRIZ DEL CARMEN RINCON ASCENCIO; ordenó a esta última hacer “entrega de los inmuebles a los Exp. 5974 6: REPUBLICA DE COLOMBIA - Corte Kyrema de Justicia 1 0173 demandantes dentro de los treinta dias siguientes" a la ejecutoria de la sentencia, lo que deberá cumplirse previa la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble “El Sauz". Asi mismo, declaró no probadas las excepciones de la parte demandada y dispuso que ” no habrá lugar a reconocimiento del precio ni de oejoras . a. Contra la sentencia de segunda instancia acabada de mencionar, interpuso entonces la demandada EMPERATRIZ DEL CARMEN RINCON ASCENCIO el recurso extraordinario de casación (f1. 72 cuaderno 6), el cual, previo avalúo del interés para recurrir (fls. 85 a 87 cuaderno 6), fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en auto. que -obra a folios 114 a 121 del cuaderno citado, sobre cuya admisibilidad se decide ahora por la Corte.

II. CONSIDERACIONES

1. Conforae a lo dispuesto por el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil, el recurso ra extraordinario de casación es de efecto devolutivo, lo

que significa que aun cuando fuere concedido la sentencia Exp. 5974 7 REPUBLICA DE COLOMBIA . MA impugnada ha de cumplirse, salvo que ella verse en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, O sea meramente declarativa, o cuando hubiere sido recurrida en casación por ambas partes.

2. En orden a hacer realidad el efecto devolutivo de la sentencia recurrida en casación, el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 3o., ordena al recurrente suministrar lo que fuere necesario para la expedición de las copias que determine . el tribunal para enviarlas al juez de primera instancia, so pena de que se declare la deserción del recurso. Tal carga subsiste para el recurrente, aun en el caso de que el tribunal se hubiere abstenido de ordenar las copias, pues, en tal hipótesis, surge para el impugnador, adicionalmente, el deber de solicitar su expedición, y de suministrar lo indispensable para el efecto.

3. Con todo, la ley confiere al recurrente el derecho a solicitar que se suspenda la ejecución del fallo impugnado, previa la prestación de una caución que garantice los perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte por dicha suspención, incluidos los frutos civiles y naturales que se puedan percibir durante ella.

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4. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que el recurso extraordinario de casación interpuesto por EMPERATRIZ DEL CARMEN RINCON ASCENCIO contra la sentencia proferida por

el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 3 de agosto de 1995 en este proceso, ha de inadmitirse por la Corte, por las razones que van a expresarse: 4.1. De acuerdo con lo preceptuado por el articulo 372 del Codigo de Procedimiento Civil, corresponde a la Corte proveer sobre la admisibilidad del recurso de casación, ya concedido contra la sentencia impugnada. Ello significa, entonces, que en ese control juridico ha de examinar si el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para el efecto; si la providencia recurrida es susceptible de’ impugnación en O casación, es decir, la procedencia de este recurso en el caso concreto, asi como la oportunidad de su interposición, y, además, ha de verificarse por la Corte si el recurso no se encuentra en estado de deserción, como quiera que le corresponde a esta Corporación para decidir sobre su admisión establecer, a plenitud y con certeza, la legalidad de la actuación surtida .hasta entonces:e n el trámite respectivo. 2 Exp. 5974 7? REPUBLICA DE COLOMBIA wt L176 4.2. Del examen del expediente, aparece que EMPERATRIZ DEL CARMEN RINCON ASCENCIO interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso el recurso extraordinario de casación (fl. 72 cuaderno 6), que fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante auto de 23 de enero de 1995 (fls. 114 a 121 cuaderno 6).

4.3. Como se desprende de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (fls. 29 a 66 cuaderno 6), en ella se impone a la parte demandada 1a condena a entregar los inouebles denominados “El Pino" y "El Sauz" a los demandantes dentro de los treinta dias siguientes a la ejecutoria del fallo, por haberse declarado la simulación” absoluta del contrato de compraventa contenido en la (O) escritura pública No. 441 de 29 de noviembre de 1783 y la simulación relativa del contrato de compraventa” contenido en la escritura pública No. S31 de 27 dediciembre de 1991, ambas otorgadas en la Notaria Unica del Circulo de Belén (Boy). 4.4. No obstante que en el fallo ajudido £ se impone una condena a la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Exp. 5974 10 REPUBLICA DE COLOMBIA al conceder el recurso de casación en auto de 23 de enero de 1995 (fls. 114 a 121 cuaderno 6), no ordenó la expedición de copias para el cumplimiento del fallo impugnado, ni tampoco el recurrente lo solicitó luego, ni mucho menos suministró lo indispensable para el efecto, conforme a la carga procesal establecida por el articulo 371 inciso 40. del Código de Procedimiento Civil. 4.5. Ello significa que, en tales condiciones, y, como quiera que no se solicitó por el iopugnador la suspensión del cumplimiento de la sentencia

ofreciendo prestar caución conforme a lo preceptuado por el articulo 371 inciso So. del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación a que se refiere esta providencia, llegó a la Corte en estado de deserción, razón esta por la cual habrá de inadmitirse pues, en caso O contrario, se haria mnugatorio el derecho de la contraparte a que la sentencia impugnada se cumpla, dado, el efecto devolutivo del recurso de casación. DECISION J ra En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, RESUELVE: Exp. 5974 11

REPUBLICA DE COLOMBIA

.1 L178 INADMITESE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Civilel 3 de agosto de 1995, en el proceso ordinario promovido por SEGUNDO ANSELMO RINCON ASCENCIO, ANSELMO DE JESUS RINCON FERNANDEZ, LUZ MARINA CEPEDA RINCON, ROSA ELVIRA RINCON ASCENCIO y RAFAEL ANTONIO CEPEDA RINCON, éstos dos últimos en representación de su progenitora BERNARDA RINCON ASCENCIO, herederos todos de EMPERATRIZ ASCENCIO DE RINCON, contra EMPERATRIZ DEL CARMEN RINCON ASCENCIO, recuso este que, por lo expuesto en la parte motiva deesta providencia, llegó a la Corte en estado de deserción. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente.

Notifiquese. 10 CASTILLO RUGELES Exp. 5974 12 REPUBLICA DE COLOMBIACorte Saprdee mJusatic ia 1 174 NI 1 => \

NICOLAS CHARA SIMANCAS

J ER T YO JARAMILLO

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