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CSJ - AC5976-2024 (2020-00119-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5976-2024 (2020-00119-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC5976-2024 Radicación n.° 08001-31-10-006-2020-00119-01 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja formulado por Elizabeth Belén Moreno Camargo frente al auto de 3 de mayo de 2024 que le negó el de casación de la sentencia dictada el 19 de abril anterior por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso de divorcio que le inició Gilberto Antonio Trimboli Mantilla, en el que ella reconvino (nulidad). ANTECEDENTES 1.- La demanda primigenia tuvo venero en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, mientras que la posterior adujo error en la orientación sexual del esposo. 2.- La primera instancia culminó con fallo de 29 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla accedió a la súplica acumulada. 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de casación Clvll, Agraria y RuralRadicación n° 08001 31 10 006 2020 00119 01 3.- Apelado el pronunciamiento por el accionante inicial, el Tribunal lo revocó y desechó las aspiraciones mutuas. 4.- Interpuesto en tiempo por Elizabeth Belén recurso de casación, mediante la providencia objeto del presente examen el ad quem no lo concedió porque el artículo 334 del Código General del Proceso lo limita a los asuntos que versan sobre impugnación y reclamación del estado civil, amén de uniones maritales de hecho.

de casación, mediante la providencia objeto del presente examen el ad quem no lo concedió porque el artículo 334 del Código General del Proceso lo limita a los asuntos que versan sobre impugnación y reclamación del estado civil, amén de uniones maritales de hecho. 5.- La inconforme formuló reposición y en subsidio queja. Sostuvo que la valoración probatoria violó sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De no tenerse en cuenta lo anterior, pidió seleccionar la sentencia para casación oficiosa (inc. 2º, art. 7º, Ley 1285 de 2009), teniendo en cuenta que dentro de las funciones de la Corte está la protección de los privilegios fundamentales y unificar la jurisprudencia, dando respuesta a los nuevos problemas que plantean las relaciones entre particulares. 6.- El Tribunal mantuvo la negativa reiterando sus argumentos previos, y ordenó la remisión del expediente a esta sede para efectos de definir remedio accesorio. 2Radicación n° 08001 31 10 006 2020 00119 01 7.- Llegado al asunto y corrido el traslado de rigor, el extremo no recurrente no se pronunció. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del Código General del Proceso prevé que el recurso de queja procede cuando se deniegue el de casación, siendo de competencia del magistrado sustanciador en la Corte (artículo 35 ídem) establecer si esa decisión se ajusta a derecho. 2.- La procedencia del recurso de casación está supeditada a la satisfacción de los precisos requisitos

sustanciador en la Corte (artículo 35 ídem) establecer si esa decisión se ajusta a derecho. 2.- La procedencia del recurso de casación está supeditada a la satisfacción de los precisos requisitos consagrados en la normativa procedimental, cuyo canon 334 dispone que puede interponerse, entre otras, contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, en «toda clase de procesos declarativos», con la precisión que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo). En otras palabras, cualquier asunto que verse sobre el estado civil, distinto de los numerus clausus enunciados por la ley , no es susceptible del remedio extraordinario. 3.- En las condiciones indicadas, pronto se advierte lo infundada de la queja propuesta y, por esa senda, del anhelo de la inconforme de acceder a la senda casacional, pues el asunto está sometido a las disposiciones especiales 3Radicación n° 08001 31 10 006 2020 00119 01 que taxativamente disciplinan la materia, que no contemplan los temas jurisdiccionales relativos al divorcio o la nulidad del matrimonio civil, sin que aquélla aporte algún argumento que pudiera llevar a reconsiderar esa situación. Al respecto, en AC1106-2022, la Sala dijo que Es evidente que en los procesos de divorcio (pretensión

algún argumento que pudiera llevar a reconsiderar esa situación. Al respecto, en AC1106-2022, la Sala dijo que Es evidente que en los procesos de divorcio (pretensión principal…) y en los de «nulidad del matrimonio» (alegato que, por vía de excepción, planteó el quejoso), se debaten asuntos que atañen al estado civil de las personas. Sin embargo, esa circunstancia no es condición suficiente para la procedencia del recurso extraordinario de casación. 4.- En cuanto a la facultad conferida a la Sala de Casación Civil por el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, según el cual puede «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos», se reitera la doctrina probable de la Corte en el sentido que sólo es procedente ejercerla en los casos que se ha transitado el iter casacional relativo a la interposición, concesión y admisión del recurso, así como a la presentación de la demanda sustentatoria, sin que pueda utilizarse como medio para asumir competencia en asuntos que están por fuera de la asignación que el legislador le ha hecho, máxime cuando prima facie¸ como en el sub lite, no se advierte compromiso de los derechos fundamentales de las partes. 4Radicación n° 08001 31 10 006 2020 00119 01 Sobre este particular, la Corte ha predicado en casos similares que,

prima facie¸ como en el sub lite, no se advierte compromiso de los derechos fundamentales de las partes. 4Radicación n° 08001 31 10 006 2020 00119 01 Sobre este particular, la Corte ha predicado en casos similares que, (…) no sería esta la oportunidad para disponer la casación oficiosa contemplada en el inciso final del artículo 336, puesto que la misma sólo surge una vez tramitado en su integridad el recurso, lo que incluye la presentación de la demanda sustentatoria, su admisión y el traslado con eventual réplica, y ante la circunstancia de no prosperar alguno de los cargos analizados, oportunidad a la que aquí no se ha llegado ni se llegará, dado el fracaso en su germen de la impugnación extraordinaria (…), CSJ AC7478-2017, reiterado en AC2852022. Y en otra ocasión que, (…) si bien el artículo 336 ídem, donde se establecen las causales a ser invocadas en casación, en su inciso final dispone que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitando irrestrictamente el estudio por este medio extraordinario de todos los asuntos, a modo de una causal adicional, por cuanto tal atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión,

irrestrictamente el estudio por este medio extraordinario de todos los asuntos, a modo de una causal adicional, por cuanto tal atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados, ora por la flagrante trasgresión de derechos fundamentales que no se advierte en el sub judice (AC3176-2020). 5.- Lo dicho es suficiente para concluir que el recurso de casación fue bien denegado y abstenerse de dar curso a la casación oficiosa pretendida, sin imponer condena en costas por no aparecer causadas.

III. DECISIÓN

5Radicación n° 08001 31 10 006 2020 00119 01 En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por Elizabeth Belén Moreno Camargo contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso de divorcio que le inició Gilberto Antonio Trimboli Mantilla, con reconvención (nulidad).

Segundo: Sin costas.

Notifíquese,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 6

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