CSJ - AC5977-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5977-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5977-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05173-00
Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados del Circuito Primero Promiscuo de Majagual y Noveno Civil de Cartagena, con ocasión del proceso declarativo de Francisco Manuel Tovar Hern ández contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
1. En virtud de demanda presentada el 13 de mayo de 2014, la accionante solicitó la imposición de servidumbre de conducción de energía a favor de la entidad convocada , con el pago de la indemnización correspondiente. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por el domicilio del demandante que lo es el municipio de SUCRE».
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre avocó el conocimiento en admisorio de esa misma fecha e impulsó el trámite obteniendo la comparecencia de la contraparte.Radicación n.º 11001-02-03-0002026-05173-00
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3. Por Acuerdo PSAA15 -10340 el Consejo Superior de la Judicatura trasladó a partir del 25 de mayo de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre al municipio de Majagual, dejando a este último como cabecera de circuito judicial de los municipios de Sucre, Guaranda y Majagual.
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, adelantó múltiples actuaciones y en proveído de 27 de enero
judicial de los municipios de Sucre, Guaranda y Majagual.
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, adelantó múltiples actuaciones y en proveído de 27 de enero de 2022, accedió a reconocer a Caribemar de la Costa S.A.
ESP como sucesora procesal de Electricaribe S.A. ESP.
Con po sterioridad, el 28 de noviembre de 2024 , al resolver la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción elevada por Caribemar, la negó, pero declaró que no era competente para seguir conociendo el proceso en atención a lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que dispuso su envío a los Juzgados de Cartagena , ciudad donde dicha sociedad de naturaleza mixta tiene el domicilio principal.
5. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, a quien fue asignado, estimó que el remitente no debió desprenderse del asunto toda vez que la acción se dirigió contra «ELECTRICARIBE S.A. ESP quien tenía domicilio en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, conforme al certificado de existencia y representación aportado con la demanda» y el que «mediante auto del 27 de enero de 2022 se hubiese admitido a CARIBEMAR S.A.S E.S.P. como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. ESP no implicaba variar la competencia por el factor territorial que en su momento fue fijada por el domicilio de ELECTRICARIBE S .A. E.S.P. »., fuera de que «laRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05173-00
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la competencia por el factor territorial que en su momento fue fijada por el domicilio de ELECTRICARIBE S .A. E.S.P. »., fuera de que «laRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05173-00 3 demanda fue admitida el 13 de mayo de 2014 bajo la vigencia del CPC». Por ende, dispuso el envío de las diligencias a la Corte para dirimir la disparidad de criterios.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Precisión sobre las reglas de competencia y de atribución territorial aplicables al caso
2.1. De conformidad con la pauta del artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto procesal, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir ». Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita la colisión negativa de competencia que ocupa la atención de esta Corporación, por así consagrarlo el ordinal 6º del precepto 625 eiusdem.
Significa lo anterior, que , en los juicios promovidos contra una entidad pública presentados en vigencia del Código de Procedimiento Civil , la fijación de la competencia
así consagrarlo el ordinal 6º del precepto 625 eiusdem.
Significa lo anterior, que , en los juicios promovidos contra una entidad pública presentados en vigencia del Código de Procedimiento Civil , la fijación de la competencia debe examinarse a la luz de los ritos previstos en elRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05173-00 4 compendio instrumental vigente para cuando se interpuso, sin perjuicio de que ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento adjetivo su tramitación se adapte a los lineamientos nuevos -en lo que correspondatan pronto éste entre a regir.
Téngase en cuenta que el Código General del Proceso , y, por ende, las nuevas pautas para la competencia territorial, s olo entró a regir a plenitud en el territorio nacional a partir del 1 de enero de 2016, por disposición del Acuerdo PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015.
2.2. Justamente, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, el nuevo ordenamiento procesal fue perentorio al disponer que para este propósito debe observarse «la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva » (se destacó - inc. final, art. 624), por cuanto, a voces del ordinal 8 del canon 625 ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda» (se resaltó).
Entonces, a las acciones promovidas en vigencia del anterior estatuto procesal, por entidades públicas o contra
competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda» (se resaltó).
Entonces, a las acciones promovidas en vigencia del anterior estatuto procesal, por entidades públicas o contra éstas, para efecto de fijar el juez natural llamado a definir la contienda, no les resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso , ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, pues aquélla queda sujeta a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, am én queRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05173-00 5 las previsiones del actual compendio únicamente serán aplicables para las específicas actuaciones que, con ocasión del tránsito de legislación , resulten pertinentes frente al curso mismo del pleito.
3. Caso concreto
Con independencia de la naturaleza del debate o de las partes, existe una circunstancia que impedía al Juzgado de Majagual deshacerse del presente asunto después de haber asumido su impulso desde el 13 de mayo de 2014.
Eso es así ya que para la época en que fue presentada la demanda no había empezado a regir el Código General del Proceso expedido por medio de la Ley 1564 de 2012, pues la vigencia de la mayoría de sus normas, entre ellas las relativas a la competencia prevista s en los artículos 28 y 29 , quedó diferida en el tiempo hasta el 1 de enero de 2016, c onforme se dispuso en Acuerdo PSAA15 -10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
diferida en el tiempo hasta el 1 de enero de 2016, c onforme se dispuso en Acuerdo PSAA15 -10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Quiere decir lo anterior que el pleito inicio bajo las directrices del Código de Procedimiento Civil que no contemplaba el f uero privativo por el domicilio de las entidades públicas en que se basó el estudio tardío de la autoridad inicial para desentenderse de él , muy a pesar de que en el transcurso debió adecuar el impulso al nuevo estatuto procesal, con mayor razón cuando en este último quedó en forma expresa en el numeral 8 del artículo 625 que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran laRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05173-00 6 competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
En ese orden , se hizo caso omiso de lo previsto en el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad » y sin que existiera alguna disposición que impidiera a dicha autoridad concluir con su labor respecto a un pleito iniciado antes del 31 de diciembre de 2015 , por lo que no eran de recibo los tardíos argumentos que se esgrimieron , máxime cuando bajo el anterior régimen procesal imperaba el principio de la «inmutabilidad de la competencia».
La presente situación concuerda con la que fue tratada
recibo los tardíos argumentos que se esgrimieron , máxime cuando bajo el anterior régimen procesal imperaba el principio de la «inmutabilidad de la competencia».
La presente situación concuerda con la que fue tratada en el auto CSJ, AC886-2025 en el que la misma autoridad obró en forma desacertada al «declararse sin competencia territorial con fundamento en la regla décima del artículo 28 del Código General del Proceso, sin analizar plenamente las circunstancias que impedían tomarla en cuenta frente a las particularidades del caso».
4. Conclusión
Dado que no le estaba permitido al Juzgado Primero Promiscuo del Circu ito de Majagual desprenderse sorpresivamente del proceso, él es el competente para llevarlo hasta su fin.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05173-00 7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que e l Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual es el competente para seguir conociendo el asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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