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CSJ - AC5986-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5986-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5986-2026 Radicación n° 13001-31-03-007-2021-00252-01

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes Esther María Guerrero Julio, Gustavo Enrique Llerena Caraballo, Eider Yesid Llerena Guerrero, Yaneth Alexis Llerena Guerrero y Alberto Mario Llerena Guerrero, contra la sentencia de 10 de junio de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Los demandantes iniciaron proceso de responsabilidad médica contra Jaime Fandiño Franky y la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas -FIRE-, con el propósito de que se les declarara civilmente responsables por los «daños materiales e inmateriales» causados a Esther María Guerrero Julio , con ocasión de la intervención médica a la que fue sometida y que, según afirmaron, le dejó como secuela una «paraplejia con nivel sensitivo T5».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: D7D8BB55783D1D0FCEC778805EF3FB3906F1AC2FD6A143B86FF3AD33C74B1214

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 13001-31-03-007-2021-00252-01 2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 13001-31-03-007-2021-00252-01 2 En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados a pagar en favor de Esther María Guerrero, las siguientes sumas: $719.765.000 por concepto de daño emergente; $67.200.000 por lucro cesante o la suma superior que resultara acreditada en el proceso; $90.000.000 por daño a la vida de relación o perjuicio fisiol ógico; 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales; $143.547.048 por pérdida de capacidad laboral y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por alteración a las condiciones de existencia , valores que reclamaron debidamente indexados.

De igual forma, pidieron condenar a los demandados a reconocer, en favor de los demás integrantes del núcleo familiar (esposo e hijos) , 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por concepto de perjuicios morales y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno , por alteración de las condiciones de existencia, debidamente indexados.

2.- Mediante sentencia 12 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda . Apelada esa decisión por los demandantes, fue confirmada íntegramente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia de 10 de junio de 2026.

3.- Inconformes, los demandantes interpusieron

fue confirmada íntegramente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia de 10 de junio de 2026.

3.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: D7D8BB55783D1D0FCEC778805EF3FB3906F1AC2FD6A143B86FF3AD33C74B1214 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 13001-31-03-007-2021-00252-01 3 el Tribunal en auto del 10 de julio de 2026, al considerar que se encontraban reunidos los presupuestos legales.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger las garantías constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien profiere la decisión atacada, pues resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la

impugnación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien profiere la decisión atacada, pues resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos del fallo1.

Por tanto, previo a la admisión del recurso es necesario constatar exhaustivamente la concurrencia de todos los requisitos legales para su concesión y, en caso de evidenciarse que se pasó inadvertido alguno, devolver la

1 Cfr. AC4026-2024 y AC5465-2026, entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: D7D8BB55783D1D0FCEC778805EF3FB3906F1AC2FD6A143B86FF3AD33C74B1214

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 13001-31-03-007-2021-00252-01 4 actuación al Tribunal de origen, para que corrija la fal encia que torna apresurada esa determinación2.

2.- Cuando las pretensiones son esencialmente económicas, el artículo 338 del Código General del Proceso condiciona la procedencia del recurso a que el valor actual de la resolución desfavorable al recurre nte supere los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes , para el momento en que se profirió la decisión de segunda instancia;

condiciona la procedencia del recurso a que el valor actual de la resolución desfavorable al recurre nte supere los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes , para el momento en que se profirió la decisión de segunda instancia; a la vez, el artículo 339 ibídem dispone que, cuando sea necesario fijar ese interés, su cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente, sin perjuicio de que el recurrente aporte un dictamen pericial.

Sobre el particular, la Sala ha explicado que dicho interés se toma de manera concreta sobre la base de las pretensiones f ormuladas en la demanda , sin que sean de recibo interpretaciones novedosas o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapen al escrito inicial, por lo que, cuando de una sentencia desestimatoria se trate, la cuantía «debe circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial»3.

3.- En el presente asunt o, el Tribunal concedió el recurso de casación, al considerar que se cumplía el interés económico para recurrir , porque «la sentencia que le es desfavorable» a los recurrentes , supera los mil salarios

2 AC145-2023 y AC5465-2026, entre otros. 3 CSJ AC4026-2024 reiterado en AC4519-2024.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: D7D8BB55783D1D0FCEC778805EF3FB3906F1AC2FD6A143B86FF3AD33C74B1214

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 13001-31-03-007-2021-00252-01 5 mínimos legales mensuales vigentes en 2026 , es decir $1.750.905.000; no obstante, omitió efe ctuar un análisis suficiente de los presupuestos que lo determinan , así como el cálculo para concluir que las sumas y rubros reclamados debidamente actualizados superaban dicho umbral , quedando de esa forma en evidencia que el deber de verificación previo a la concesión no se satisfizo, lo que impide tener certeza sobre la concurrencia del presupuesto del artículo 338 del Código General del Proceso.

No pasa inadvertido que, con el escrito de interposición, la apoderada de los recurrentes allegó una liquidación del interés económico para recurrir, discriminada respecto de cada uno de ellos. Con todo, no compete a esta Corporación valorar ese documento ni derivar de él la cuantía del agravio, pues, en los términos del inciso final del artículo 342 del Código General del Proce so, la fijación del interés para recurrir es labor privativa del Tribunal, que no puede sustituirse en sede de admisión. Era, entonces, al ad quem a quien correspondía examinar esa liquidación, contrastarla con las pretensiones formuladas en la demanda y motivar su decisión con apoyo en ella, lo que no hizo. En esa omisión

sustituirse en sede de admisión. Era, entonces, al ad quem a quien correspondía examinar esa liquidación, contrastarla con las pretensiones formuladas en la demanda y motivar su decisión con apoyo en ella, lo que no hizo. En esa omisión reside, precisamente, la deficiencia que aquí se advierte.

Sumado a lo anterior, el ad quem pasó por alto que el extremo recurrente está conformado por cinco personas , quienes reclaman la indemnización de un perjuicio por presunta responsabilidad médica y que el menoscabo sufrido por cada uno debe mirarse separadamente, aspecto que también deja sin sustento la concesión del recurso, pues en Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: D7D8BB55783D1D0FCEC778805EF3FB3906F1AC2FD6A143B86FF3AD33C74B1214 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 13001-31-03-007-2021-00252-01 6 esas condiciones no se tiene certidumbre que se cumpla el supuesto del inciso segundo del artículo 338 ibidem, según el cual «cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos».

4.- En ese orden, no resulta de recibo que el Tribunal

oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos».

4.- En ese orden, no resulta de recibo que el Tribunal hubiese tenido por cumplido el interés económico para recurrir en casación de manera automática y aislada, sin efectuar un cálculo sobre la afectación patrimonial que la sentencia ocasionaba a cada uno de los recurrentes, máxime cuando esta Corporación ha señalado que en los procesos de responsabilidad civil derivados del acto médico, en los cuales intervienen varios sujetos de derecho como litisconsortes facultativos, el interés para recurrir en casación debe determinarse con base en el detrimento patrimonial que la sentencia impugnada irroga a cada uno de ellos4.

En consecuencia, corresponderá al Tribunal delimitar adecuadamente el valor actual de la resolución desfavorable a los recurrentes, con observancia de las reglas previstas en los artículos 338 y 339 del estatuto procesal, tras lo cual adoptará la decisión que estime pertinente dentro del marco de sus competencias, con pleno respeto de las garantías de las partes.

4 Cfr. CSJ AC4788-2026.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: D7D8BB55783D1D0FCEC778805EF3FB3906F1AC2FD6A143B86FF3AD33C74B1214

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación dispuesta mediante auto de 10 de ju lio de 2026, respecto de la impugnación interpuesta por l os demandantes Esther María Guerrero Julio, Gustavo Enrique Llerena Caraballo, Eider Yesid Llerena Guerrero, Yaneth Alexis Llerena Guerrero y Alberto Mario Llerena Guerrero, contra la sentencia de 1 0 de junio de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en el asunto la referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: D7D8BB55783D1D0FCEC778805EF3FB3906F1AC2FD6A143B86FF3AD33C74B1214

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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