CSJ - AC5988-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5988-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5988-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04791-00
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Francelina Rodríguez de Cañón, en su calidad de heredera de María Graciela Cañón, mediante la cual pretende la homologación de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 1982 por el Tribunal Civil de Winsen/Luhe, Alemania, contentiva del divorcio de esta última con Wolfgang Lüders.
1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los estados, si empre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607 consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
2.- Entre las formalidades que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: CA089A6C0CE3DEC5DF0D177B2CCD414622B9A597202AC85C695D956ACE18A1B5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04791-00 2 el país, se destacan l as previst as en su numeral 3º, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
Examinada tanto la demanda como sus anexos, se advierte que no se sati sfizo la exigencia del citado numeral 3º, toda vez que la solicitante omitió allegar prueba de la ejecutoria de la decisión extranjera en debida forma.
Aunque no se desconoce que en la parte superior de la providencia aparece un sello que «certifica la vigencia jurídica de la sentencia desde el 7.1.1983 Winsen/Luhe, el 23 Feb. 1983 (…)», dicha anotación no resulta suficiente para suplir el requisito de la ejecutoria, puesto que, de un lado, no alude a la firmeza de la decisión, y del otro, omite pronunciarse respecto de los mecanismos impugnatorios procedentes, su interposición y, de ser el caso, la manera en que fueron resueltos.
Sobre el particular, resulta imperioso anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé
de ser el caso, la manera en que fueron resueltos.
Sobre el particular, resulta imperioso anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que frente a l fallo no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados.1
3.- A lo anterior se suma que, en estricto sentido, la sentencia no podría tenerse en cuenta como prueba, pues no se a portó en los términos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso.
1 Cfr. CSJ. AC8420-2025.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: CA089A6C0CE3DEC5DF0D177B2CCD414622B9A597202AC85C695D956ACE18A1B5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04791-00 3
Si bien se a nexó la traducción de la sentencia a convalidar, no se demostró que quien la realizó tiene la calidad de intérprete o traductor oficial reconocido por Colombia, como lo exige la norma en cita y, específicamente, el artículo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, por lo que no es posible aceptar dicha transliteración. Nótese que n o se allegó la
el artículo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, por lo que no es posible aceptar dicha transliteración. Nótese que n o se allegó la Resolución No. 2727 del Ministerio de Justicia que, según lo anunciado en la demanda, demuestra la calidad de traductor oficial de Mauricio Alberto Sánchez Cárdenas.
4.- Tampoco se acreditó la totalidad de las normas que fundamenta ron el fallo extranjero. En este punto se precisa que, aunque la embajada de Alemania certificó la vigencia de algunas normas, no lo hizo sobre todas las que se citaron en la sentencia, deficiencia que impide efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no se oponen a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 606 del Código General del Proceso, como exigencia a verificar desde el inicio del trámite.2
5.- No se acreditó si existe , o no , reciprocidad diplomática entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania.
6.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 , ejusdem, no fueron atendidos ; inobservancia
2 Cfr. CSJ. AC4575-2022, reiterada en CSJ. AC5366-2024.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívese el expediente, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: CA089A6C0CE3DEC5DF0D177B2CCD414622B9A597202AC85C695D956ACE18A1B5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999