CSJ - AC5990-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5990-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5990-2015
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2015-02470-00
Bogotá, D. C, trece (13) de octubre de dos m il quince Sería d el caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados C u a r to Civil d el Circuito de Pereira y Dieciséis Civil del Circuito de O r a l i d ad de Bogotá, p a ra conocer de la acción popular que i n s t a u ra Javier Elias Arias Márraga c o n t ra el B a n co Davivienda, sino fuera porque éste se planteó de f o r ma anticipada. I.- ANTECEDENTES 1.- La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° d el artículo 4 de la Ley 4 72 de 1998, Ley 9 82 de 2 0 0 5, ley 3 61 de 1997, concernientes a «laspersonas con limitaciones». I n f o r ma el querellante q ue el B a n co acusado presta s us servicios en la carrera 22 n° 4 2 - 19 de Bogotá, donde no c u e n ta "con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, ni con señales luminarias, sonoras, avisos \ Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02470-00 visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacústicos», así m i s m o, que éste recibe notificaciones en la carrera 8 n" 2 0 - 41 de Pereira (fl.
l , c . l) 2.- La p r i m e ra de l as autoridades m e n c i o n a d a s, ordenó el envío del trámite constitucioneil al J u z g a do Civil del C i r c u i to (reparto) de Bogotá porque «/Z/a posible vulneración se daba en la dirección de la sucursal bancada ubicada en la capital del país, y dijo que la accionada recibía notificaciones en una sucursal de la ciudad de Pereira, sin informar si allí era su domicilio» (18 ago. 2015), folio 4 c. 1. 4.- El último Despacho se a b s t u vo de conocerlo, aduciendo que «son competentes para conocer de la acción popular, a prevención, los jueces o tdbunales con junsdicción en el lugar donde ocurnere la molación o la amenaza (...) la competencia está determinada por el lugar donde se vulneró el derecho del accionante», y remitió el expediente a la Corte, solicitando d i r i m ir el conflicto (9 sep.), folio 7, c u a d e r no 1. II.- CONSIDERACIONES 1.- Q u i en acude en auxilio de la administración de j u s t i c ia c u e n ta con el beneficio de escoger, c u a n do existen varios foros que d e m a r q u en el factor territorial, el despacho judicial q ue debe p r o n u n c i a r se sobre el a s u n to c u ya solución pretende, por lo que no es posible que el j u ez altere tal elección. Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02470-00
2. Tratándose de acciones populares el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, señala de m a n e ra específica los factores que d e t e r m i n an el conocimiento de esos a s u n t o s, a fín de orientar su a c t u ar y adoptar la determinación de rigor p a ra su treimitación especial, en el sentido que de ellas (...) conocen en pñmera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
La Sala ha sostenido, respecto de dicho precepto en AC 15 ago. 2 0 0 8, rad. 0 0 9 6 6; AC 5 nov. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 7; AC 21 n o v. 2 0 1 3, r a d. 0 2 5 3 6 - 00 y recientemente en A C 4 3 1 1 - 2 0 1 5, que (...) la reseñada norma consagra un evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor Territorial" posibilitan al "actor popular" la escogenda del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede
encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante. Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02470-00 3. - C o mo lo optado es i m p e r a t i vo p a ra el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito c on que se p l a n t ea el debate, ya s ea p a ra a d m i t ir el diligenciamiento o deshacerse del m i s m o. S in embargo, está compelido a no t o m ar en c u e n ta aquellas circunstancias, que si bien cita el p r o m o t or c o mo f u n d a m e n t a l es p a ra su asunción, carecen de relación c on el pleito. De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que a m e r i ta ser p u n t u a l i z a do p a ra f o r m ar su convencimiento, c on el fin de no repeler la d i s p u ta por i n c e r t i d u m b re y de f o r ma p r e m a t u r a. Es por ello que, c o mo lo explicó la S a la en AC 17 m a r. 1998, rad, 7 0 4 1, citado en A C 5 0 1 - 2 0 1 5,
(...) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional. 4. - En esta o p o r t u n i d ad el J u z g a do C u a r to Civil d el Circuito de Pereira donde se r a d i c a r on en un comienzo las actuaciones, se desprendió de ellas c on el a r g u m e n to de que «/Z/a posible vulneración se daba en la dirección de la sucursal bancaria ubicada en la capital del país, y dijo que la accionada recibía notificaciones en una sucursal de la ciudad Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02470-00 de Pereira, sin informar si allí era su domicilio» folio 4 c. 1, s in que obre elemento de convicción a l g u no de t al situación en las diligencias o se infiriera que la dirección a p o r t a da tuviese esa calidad. Por e sa razón, a pesar de q ue se señaló q ue la afectación se da en Bogotá, c o mo no existe certeza sobre el «domicilio» del d e m a n d a d o, ya que n a da se mencionó sobre el particular, y sólo figura en el q ue aquél recibe comunicaciones, s in q ue c on ello s u p la la información
extrañada o se deduzca que es el que corresponde al de o c u r r e n c ia de l os hechos, quiere decir q ue f a l t a b an l os parámetros p a ra establecer, según las reglas generales, la a u t o r i d ad que debía a s u m ir el estudio. 5.- Ni siquiera era posible entender que el sitio en el que el convocado recibiría notificaciones e ra su m i s mo domicilio, p u e s to que se t r a ta de conceptos distintos, ya que este último corresponde a la residencia acompañada d el ánimo de p e r m a n e c er en ella (artículo 76 del Código Civil), y el otro es donde u na p e r s o na puede s er u b i c a da p a ra enterarlo de las decisiones judiciales que lo exijan. Así lo ha dilucidado esta Corporación, en proveídos AC 20 nov. 2 0 0 0, rad. 0 0 5 7; AC 5 nov. 0 1 3, rad. 2 0 1 3 - 0 2 3 2 900, y recientemente en AC 4 5 2 5 - 2 0 15 entre otros, en l os cuales ha expuesto que ¡njo es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02470-00 donde puede ser notificado el demandado, "pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de
él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran" (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer "que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal rozón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna". Y si dicho p u n to es incierto, c o mo lo explicó la S a la en AC 2 m a y. 2 0 1 3, r a d. 2 0 1 3 - 0 0 9 4 6 - 0 0, citado en A C 5 0 12 0 1 5, el f u n c i o n a r io «está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo». 7.- Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de i n c o m p e t e n c ia d el J u ez de Pereira, d a do que, al no s er idónea la fijación d e l i m i t a da p or el accionante y existir vacíos en s us m e m o r i a l es p or no c u m p l ir c on l os r e q u e r i m i e n t os de l os artículos 75 a 77 d el Código de Procedimiento Civil, aplicables a la m a t e r ia de c o n f o r m i d ad
c on el 44 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, lo razonable e ra solicitarle todas l as aclaraciones a q ue h u b i e ra lugar, antes de adoptar esa determinación y, u na vez dilucidados, e n t r ar a resolver lo pertinente. 8.- Así las cosas, se le remitirám las actuaciones p a ra Radicación n.' 11001-02-03-000-2015-02470-00 que t o me los correctivos a que h a ya lugar. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar q ue el conflicto planteado c on ocasión de la d e m a n da en referencia es p r e m a t u r o.
Segundo: Devolver el expediente al J u z g a do C u a r to Civil del C i r c u i to de Pereira, p a ra que obre de c o n f o r m i d ad c on lo expuesto.
Tercero: C o m u n i c ar lo aquí dispuesto al J u z g a do Dieciséis Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad de Bogotá.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado 7