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CSJ - AC5990-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5990-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5990-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03032-00

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los estados, si empre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607 consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

2.- Entre las formalidades que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan l as previst as en su numeral 3º, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».

3.- Examinada tanto la demanda como sus anexos, se advierte que no se satisfizo la exigencia del citado numeral 3º, toda vez que la solicitante omitió allegar prueba de la ejecutoria de la decisión extranjera en debida forma.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 644F88F18955B07D0681781E6BE40345DF892038094B1E6D435567FD0B303A57

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 19992

4.- Aunque no se desconoce que en la parte superior de la providencia aparece un sello que «certifica la firmeza de la resolución. Fecha entrada en vigor 27.09.2024 (…)», tal anotación no resulta suficiente para suplir el requisito de la ejecutoria, puesto que omite pronunciarse respecto de los mecanismos impugnatorios procedentes, su interposición y, de ser el caso, la manera en que fueron resueltos.

Lo anterior adquiere relevancia si en cuenta se tiene que, en el acápite titulado «Advertencia sobre los recursos legales», la sentencia explica en detalle la forma y oportunidad con la que contaban las partes para interponer el recurso de apelación, temática sobre la que esa atestación nada dice al respecto.

Ahora bien, a pesar de que la parte actora pretende hacer valer la información contenida en el numeral 7º del «ANEXO I. CERTIFICADO RELATIVO A LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA MATRIMONIAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 39», según la cual, la decisión no es susceptible de recurso «con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen» (sic), lo cierto es que no se advierte la idoneidad de dicha anotación

ARTÍCULO 39», según la cual, la decisión no es susceptible de recurso «con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen» (sic), lo cierto es que no se advierte la idoneidad de dicha anotación para acreditar la ejecutoria del fallo, porque, d e un lado, s e contradice abiertamente con lo plasmado en la parte final de la sentencia que se pretende homologar, y, del otro, porque no se incorporó al plenario en su idioma original (sino únicamente su traducción), siendo ello imprescindible para determinar que pro viene de una autoridad extranjera legítima.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 644F88F18955B07D0681781E6BE40345DF892038094B1E6D435567FD0B303A57

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 19993

5.- Por lo expuesto , se requiere a la demandante para que allegue prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera en debida forma, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de aplicar el efecto previsto en el numeral 1º del artículo 317 Código General del Proceso, esto es, tener por desistida tácitamente la actuación.

Notifíquese y cúmplase.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

la actuación.

Notifíquese y cúmplase.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 644F88F18955B07D0681781E6BE40345DF892038094B1E6D435567FD0B303A57

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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