CSJ - AC5991-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5991-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
S A LA DE CASACIÓN C I V IL
AC5991-2015 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02432-00 Bogotá, D, C, trece (13) de octubre de dos m il quince (2015). Seria d el caso correr traslado d el conflicto de competencia surgido entre l os Juzgados P r i m e ro Civil M u n i c i p al del E s p i n al y Tercero Civil M u n i c i p al de Girardot, respectivamente, si no f u e ra porque se observa q ue f ue planteado en f o r ma anticipada. LANTECEDENTES 1.- Ata livar O b a n do Lozano pretendió, en el p r i m e ro de los citados, el cobro ejecutivo de u na letra de cambio suscrita p or A l d e m ar Castro, advirtiendo q ue éste es «vecino» de esa ciudad, señaló un l u g ar de notificaciones al d e u d or en G i r a r d ot y dijo q ue lo asignaba allí «por el domicilio de los demandados y por la cuantía» (folio 3). 2.- E se Despacho rechazó el libelo y ordenó el envió a un homólogo en e sa última población, pues, estimó q ue resultaba aplicable «la regla general sobre competencia que Radicación No. 11001-02-03-000-2015-02432-00 se encuentra determinada por el fuero general» y porque «el ejecutado tiene su domicilio en dicha ciudad» ((folio 6,
c u a d e r no 1). 3 . - El receptor planteó el conflicto y ordenó su remisión a la Corte c on f u n d a m e n to en que (...) el extremo actor indicó que, el domicilio del demandado era el Municipio del Espinal Tolima, allá dirigió su demanda y le fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal, no podía entonces la señora Juez del conocimiento motu proprio variar esa competencia (art. 21 CPC), con el argumento que, el domicilio del demandado es Girardot, al advertir tal vez que, en el libelo se indicó como dirección de notificación judicial, la calle 17 No. 1723 del barrio la Estación de Girardot, pues cabe precisar que, el lugar de notificaciones, no puede ser confundido con el concepto del domicilio del ejecutado, (folio 13, C 1).
II. CONSIDERACIONES 1.- D e n t ro de los fueros instituidos p a ra distribuir los litigios entre l os distintos juzgados, está el general o personal, desarrollado en los n u m e r a l es 1 al 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en v i r t ud del c u al la competencia p a ra conocer de l os procesos contenciosos radica en el j u ez d el domicilio d el d e m a n d a d o, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a m e n os q ue se trate de a s u n t os v i n c u l a d os exclusivamente a u no de ellos. Si carece d el m i s mo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el d el
domicilio del accionante, c u a n do el convocado reside f u e ra Radicación No. 11001-02-03-000-2015-02432-00 del país o se desconoce su paradero. 2. - Precisamente esas reglas s on l as q ue se aplican c u a n do lo q ue se persigue es la recuperación de créditos garantizados en letras, pagarés, cheques y similares, ya que a pesar de ser representativos de un c o n t r a to de m u t u o, no se aplica el fuero c o n c u r r e n te q ue señalan l as n o r m as adjetivas ( n u m e r al 5° artículo 23 d el Código de Procedimiento Civil), q ue lo extiende al l u g ar de c u m p l i m i e n t o. En e se sentido c o mo recordó la Corte en AC 8 nov. 2013, r a d. 2 0 1 3 - 0 2 1 0 7 - 0 0, citado en A C 4 0 8 8 - 2 0 15 (...) cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1 ° citado, y no alo previsto en el numeral 5° del artículo 23, el cual hace referencia al foro contractual" o ''de las obligaciones". (.,.) Es que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios no cambia la regla general en virtud de la cuál el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de
entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan. 3. - De t al m a n e r a, el libelo debe s er claro sobre l as circunstancias que d e t e r m i n an cuál de los eventos del foro territorial es el aplicable, pues, de apreciarse alguna Radicación No. 11001-02-03-000-2015-02432-00 inconsistencia o reparo en lo que a m e r i ta ser p u n t u a l i z a d o, debe proceder el j u z g a d or a exigir que se esclarezca, p a ra f o r m ar su convencimiento, c on el f in de no repeler la d i s p u ta por i n c e r t i d u m b re y de m a n e ra p r e m a t u r a. Es por ello que, c o mo lo explicó la S a la en AC 17 m a r. 1998, r a d. 7 0 4 1, citado en A C 5 0 1 - 2 0 1 5, (...) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento
de la actividad jurisdiccional 4.- En este caso se advierte q ue en el escrito i n t r o d u c t or se r e p o r t a r on varios datos que podrían generar d u da al juzgador, ya que se m a n i f i e s ta que el d e u d or es «vecino» del E s p i n a l, fijó la competencia «por el domicilio de los demandados y por la cuantía» s in precisar que f u e ra ese y señaló c o mo sitio de notificaciones u na dirección en Girardot. Por t al razón debió pedírsele al gestor las explicaciones concernientes y, u na v ez rendidas, ahí sí adoptar la correspondiente decisión, por lo q ue r e s u l ta anticipada la o r d en de remisión de las diligencias a otro Despacho. Al contrarío, haciendo u na deducción directa y s in Radicación No. 11001-02-03-000-2015-02432-00 justificación, se imputó un domicilio no expresado p or el acreedor, desatendiendo incluso lo q ue se dijo sobre la vecindad d el obligado y q ue dichos conceptos s on equiparables, c o mo se resaltó en AC 29 o c t. 2 0 0 4, rad. 0 0 0 60 01 c u a n do dijo [c]omo la vecindad conforme al art. 78 del Código Civil equivale al domicilio, entendido como el lugar donde un individuo está de asiento o ejerce habitualmente su profesión y oficio, puede colegirse que cuando la parte demandante señaló que era vecino de ... estaba aludiendo al lugar de su domicilio. 5.- Ni siquiera era posible entender que el lugar donde
el accionado recibiría notificaciones era su m i s mo domicilio, puesto q ue se t r a ta de conceptos distintos, ya q ue este último corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (articulo 76 del Código Civil), y el otro es el sitio en q ue u na p e r s o na p u e de s er u b i c a da p a ra enterarlo de las decisiones judiciales que lo exijan. Asi lo ha dilucidado esta Corporación, en proveídos AC 20 nov. 2 0 0 0, exp. 0 0 5 7, citado en AC 1 7 1 - 2 0 1 4, entre otros, en los cuales ha expuesto que no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, "pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran" (auto del 6 de julio de Radicación No. 11001-02-03-000-2015-02432-00 1999), ya que suele acontecer "que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en
este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna". 6. - Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de i n c o m p e t e n c ia de la J u ez del E s p i n a l, d a do que, de existir vacíos en el m e m o r i al d o n de se fijaba, lo razonable e ra solicitarle todas las aclaraciones a q ue h u b i e ra lugar, antes de adoptar e sa determinación ni desfigurar lo q ue d el escrito se extrae y, u na vez dilucidados, e n t r ar a resolver lo pertinente. 7. - Así las cosas, se le remitirán las actuaciones p a ra que t o me los correctivos a que h a ya lugar. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar q ue el conflicto planteado c on ocasión de la d e m a n da en referencia es p r e m a t u r o.
Segundo: Devolver el expediente al J u z g a do P r i m e ro
Radicación No. 11001-02-03-000-2015-02432-00 Civil M u n i c i p al del E s p i n a l, p a ra que obre de c o n f o r m i d ad con lo expuesto.
Tercero: C o m u n i c ar lo aquí dispuesto al J u z g a do Tercero Civil M u n i c i p al de Girardot.
Notifíquese Magistrado