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CSJ - AC5992-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5992-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5992-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04925-00

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Wilson Ricardo Moreno Quintero, en la que solicitó librar mandamiento de pago por la suma contenida en el pagaré allegado como base de recaudo, junto con los intereses causados.

En cuanto a los jueces de Bogotá, señaló que su competencia se fundamenta «teniendo en cuenta el domicilio principal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, que es la ciudad de Bogotá (Art. 28 No. 10 del C.G.P)».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 0D2D0D29B655410F8EA52FCC8A52E169E6C63FF1CB2D6DE4DF33B02C10ED8E9D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04925-00

2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Ochenta de

2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 2 de junio de 2026 y ordenó la remisión del expediente a los jueces de Cachipay.

Argumentó que, si bien el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en esta capital , el pagaré fue suscrito en Cachipay, lugar en el que también se estableció el cumplimiento de la obligación. Agregó que, conforme al certificado de existencia y representación consultado en el RUES, la entidad cuenta con una agencia en ese municipio, por lo que estimó acreditada la v inculación de la operación crediticia con dicha oficina.

3.- Repartido el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay, también lo rechazó , en razón a que el Banco Agrario de Colombia es una sociedad de economía mixta del orden nacional, descentralizada por servicios, cuyo domicilio principal se encuentra en Bogotá.

Explicó que, aunque el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso establece una regla de competencia para los asuntos que involucren títulos ejecutivos, en este caso prevalece la prevista en el numeral 10º de la misma disposición, según la c ual el conocimiento corresponde, de manera privativa, a los jueces del domicilio de la entidad pública, esto es, los de Bogotá. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

corresponde, de manera privativa, a los jueces del domicilio de la entidad pública, esto es, los de Bogotá. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 0D2D0D29B655410F8EA52FCC8A52E169E6C63FF1CB2D6DE4DF33B02C10ED8E9D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04925-00

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II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos

principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la resp ectiva entidad», regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).

2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 0D2D0D29B655410F8EA52FCC8A52E169E6C63FF1CB2D6DE4DF33B02C10ED8E9D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04925-00

4 empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.

personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.

3.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,2 reiterado en AC1712-2026, AC4048-2026 entre otros).

4.- Bajo esos lineamientos se concluye que, en este caso, dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria, el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo del numeral 10º del artículo 28 , íbidem, en concordancia con el artículo 29 de la misma obra.

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. 2 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad

prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relaci ón con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 0D2D0D29B655410F8EA52FCC8A52E169E6C63FF1CB2D6DE4DF33B02C10ED8E9D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04925-00

5 De hecho, así lo anunció desde el principio la parte actora, quien manifestó en el acápite de competencia de la demanda que eligió la ciudad de Bogotá por corresponder al domicilio principal del Banco.

5.- Ahora bien, aunque al realizar una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social – RUES, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en Cachipay 3, lo cierto es que el asunto no puede remitirse al despacho de ese municipio por una sen cilla razón: la demanda no se radicó allá sino en Bogotá.

En otras palabras, el precepto consagrado en el

cierto es que el asunto no puede remitirse al despacho de ese municipio por una sen cilla razón: la demanda no se radicó allá sino en Bogotá.

En otras palabras, el precepto consagrado en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, para sucursales o agencias, solo resulta viable cuando la acción se promueve ab initio en el lugar en que estas se encuentran, al tratarse de una competencia que nace «a prevención», circunstancia que no aconteció en este caso en el que la entidad demandante compareció de forma primigenia ante el juez de su domicilio principal.

6.- Por lo expresado, la actuación retornará al juzgado de Bogotá, para que asuma el conocimiento e imparta el trámite pertinente.

3 RUES Registro Unico Empresarial y Social Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 0D2D0D29B655410F8EA52FCC8A52E169E6C63FF1CB2D6DE4DF33B02C10ED8E9D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04925-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Ochenta de

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 0D2D0D29B655410F8EA52FCC8A52E169E6C63FF1CB2D6DE4DF33B02C10ED8E9D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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