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CSJ - AC5994-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5994-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5994-2026 Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04995-00

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES

1.- Esperanza Rueda Triana, Jhon Jairo Araque Rueda, Robinson Araque Rueda, Luz Stella Santamaria Rueda y María Alejandra García presentaron demanda contra Ernesto Martínez Reinoso, Jesús Edison Gutiérrez Fernández y Seguros Comerciales Bolívar SA, con el propósito de que se les declare civil y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 12 de junio de 2025, en el «kilómetro 98 más 900 mts, de la vía que del municipio de San Roque conduce a La Paz, jurisdicción del municipio de Codazzi (Cesar)».

En el acápite de competencia, l os demandantes la asignaron a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga, en razón al «lugar de ocurrencia de los hechos y por el domicilio de uno de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: F69FFC10BB26C8182E3EF5DC81451555CEA5C651386FA58D1B7294CCFA5C728B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04995-00

2 los demandados, en virtud, del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso».

2.- La demanda se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga , autoridad que la inadmitió para que la parte actora, entre otros aspectos, precisara «el lugar del domicilio PRINCIPAL del demandado SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., a efectos de establecer el factor territorial de competencia invocado, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 28 del C. G. del P., como quiera el demandado ERNESTO MARTÍNEZ REINOSO, tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, mientras que respecto del señor JESÚS EDÍSON GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ se manifiesta desconocer su domicilio y lugar de ubicación».

En cumplimiento de dicho requerimiento, los demandantes señalaron que, conforme al numeral 1° del artículo 28 ibidem «(…) SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., es uno de los demandados y tiene varios domicilios, entre estos la ciudad de Bucaramanga, por e llo, amparado en la norma enunciada, se presentó la demanda en esta ciudad. Aunado a lo anterior, los

uno de los demandados y tiene varios domicilios, entre estos la ciudad de Bucaramanga, por e llo, amparado en la norma enunciada, se presentó la demanda en esta ciudad. Aunado a lo anterior, los demandantes tienen domicilio en el municipio de Lebrija, aledaño a Bucaramanga».

Subsanado el libelo, mediante auto de 3 de agosto de 2026, la rechazó por falta de competencia territorial. Indicó que el domicilio principal la aseguradora convocada corresponde a la ciudad de Bogotá y que, además, en este asunto no se afirmó que los hechos objeto de controversia guardaran relación con alguna sucursal o agencia de esta.

Con fundamento en ello, concluyó que Bucaramanga no corresponde a ninguno de los fueros territoriales previstos en la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: F69FFC10BB26C8182E3EF5DC81451555CEA5C651386FA58D1B7294CCFA5C728B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04995-00

3 norma invocada. No obstante, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué por corresponder al domicilio conocido de uno de los demandados, Ernesto Martínez Reinoso.

3.-Recibido el expediente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué , mediante providencia de 14 de agosto

corresponder al domicilio conocido de uno de los demandados, Ernesto Martínez Reinoso.

3.-Recibido el expediente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué , mediante providencia de 14 de agosto siguiente, planteó el conflicto negativo de competencia.

Expuso que los demandantes dirigieron inicialmente la demanda ante los jueces civiles del circuito de Bucaramanga y atribuyeron la competencia territorial con fundamento en circunstancias distintas, al señalar que aquella radicaba tanto en el lugar de ocurrencia de los hechos como en el domicilio de uno de los demandados , sin precisar cuál de dichos criterios pretendían se acogían.

Indicó que esa indefinición motivó la inadmisión de la demanda; sin embargo, la parte demandante no definió tal inconsistencia.

Consideró que del escrito introductorio no emerge una manifestación clara de radicar el proceso ante los Juzgados de la ciudad de Ibagué, circunstancia que le impedía asumir su trámite.

CONSIDERACIONES

1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: F69FFC10BB26C8182E3EF5DC81451555CEA5C651386FA58D1B7294CCFA5C728B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04995-00

4 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 6º de la misma disposición, prevé que, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual también es competente «el juez del lugar en donde sucedió el hecho».

Por lo tanto, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía, corresponde a la parte actora elegir el supuesto de hecho que determine la competencia territorial, elección que, una vez efectuada, se torna inmodificable, sin que el funcionario ju dicial pueda, por su propia iniciativa, eliminarla o variarla, a menos que el demandado la objete fundadamente mediante los mecanismos legales procedentes.

2.- En el asunto bajo examen se observa que los demandantes dirigieron la demanda a los jueces civiles del circuito de Bucaramanga y, al atender el requerimiento de subsanación, precisaron que acudían al fu ero general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Có digo General del Proceso, al considerar que Seguros Comerciales Bolívar SA tiene domicilio en esa ciudad.

Sin embargo, se advierte que el domicilio principal de dicha sociedad corresponde a Bogotá y, aunque la entidad Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

SA tiene domicilio en esa ciudad.

Sin embargo, se advierte que el domicilio principal de dicha sociedad corresponde a Bogotá y, aunque la entidad Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: F69FFC10BB26C8182E3EF5DC81451555CEA5C651386FA58D1B7294CCFA5C728B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04995-00

5 cuenta con una sucursal en Bucaramanga1, la regla prevista en el numeral 5° ib.2 no resulta aplicable a este asunto, pues los hechos que dieron origen al litigio ocurrieron en el municipio de Codazzi - Cesar, de manera que la controversia planteada carece de vínculo con la referida sucursal.

En consecuencia, si la voluntad de la parte actora fue sujetar la competencia en el domicilio de uno de los demandados, esto es, acogerse al fuero general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y, si en la propia demanda se informó que el demandado Ernesto Martínez Reinoso tiene su domiciliado en la ciudad de Ibagué, son los jueces civiles del circuito de esa municipalidad los llamados a conocer del proceso.

3.- En esas condiciones, se declarará c ompetente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, para continuar con el trámite del asunto.

DECISIÓN

municipalidad los llamados a conocer del proceso.

3.- En esas condiciones, se declarará c ompetente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, para continuar con el trámite del asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

1 https://www.rues.org.co/buscar/RM/seguros%20comerciales%20bolivar 2 «En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: F69FFC10BB26C8182E3EF5DC81451555CEA5C651386FA58D1B7294CCFA5C728B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04995-00

6

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué es el competente para conocer del asunto.

En consecuencia, r emitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: F69FFC10BB26C8182E3EF5DC81451555CEA5C651386FA58D1B7294CCFA5C728B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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