CSJ - AC5995-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5995-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC5995-2015 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02321-00 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de d os m il quince (2015). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el d e m a n d a do hacia el a u to de 3 de agosto de 2 0 1 5, p or m e d io d el c u al la Sala Civil-Familia-Laboral del T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Villavicencio negó la concesión del de casación frente la sentencia de 29 de septiembre de 2 0 1 4, proferida d e n t ro d el ordinario reivindicatorio agrario promovido por los m e n o r es M a n u e la y Federico Ureña Vélez, a través de su progenitora Nidia Vélez B o n i l l a, c o n t ra Edüberto R o m e ro B u i t r a g o.
I. ANTECEDENTES 1.- L os accionantes pidieron q ue se ordene a su convocado restituirles la franja de terreno de nueve m il (9.000) m e t r os cuadrados a p r o x i m a d a m e n te que posee pero que hace parte d el predio de propiedad de ellos, d e n o m i n a do La U r a n ia ubicado en la vereda P u e r to Poveda Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02321-00 í
del m x m i c i p io F u e n te De O ro (Meta), j u n to c on los f r u t os producidos o q ue h u b i e re podido forjar c on m e d i a na inteligencia y cuidado desde que el encartado entró al bien, por ser poseedor de m a la fe (fls. 1 a 2, c u a d e r no 1). 2. - S u s t e n t a r on s us r e c l a m os así (folios 3 a 4, ib): a. -) A d q u i r i e r on el f u n do de m a y or extensión en j u i c io sucesorio protocolizado en la e s c r i t u ra pública n° 3 36 de 27 de m a r zo de 2 0 03 otorgada en la Notaría Única de G r a n a d a. b. -) El i n m u e b le l i m i ta p or el s ur c on el de Edüberto B u i t r a go R o m e r o, estando de por m e d io el Caño Z a n ja de Raya. c. -) A p r o v e c h a n do e sa colindancia, el enjuiciado accedió al área m a t e r ia de reivindicación, al p u n to que ha talado árboles que forestan la r o n da del Caño. d. -) Él instauró i ma querella policiva c on el fin de que fuera respetado su señorío y o b t u vo decisión favorable en s e g u n da instancia. 3. - Notificado el e n c a u s a do se a b s t u vo de p r o p o n er
excepciones, a u n q ue sí manifestó oponerse p o r q ue el terreno objeto de r e c l a mo es del E s t a d o, al t r a t a r se de z o na de reserva forestal. 4. - El J u z g a do Civil del C i r c u i to de G r a n a da accedió parcialmente a la pretensión, pues, ordenó la restitución y 2 Radicación 11001-02-03-000-2015-02321-00 denegó el reconocimiento de los frutos civiles (fls. 8 a 2 0, c u a d e r no 1), 5. - El superior confirmó, al desatar la apelación presentada por el perdedor (fls. 4 1a 5 2, c u a d e r no 2). 6. - El i m p u g n a n te i n t e r p u so casación, que no le fue concedida c on a u to de 3 de agosto de 2 0 1 5, h a b i da c u e n ta que la porción de suelo litigado ostenta un valor inferior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuedes legales vigentes, según la pericia practicada c on t al propósito, por lo que no alcanza el interés previsto en el artículo 3 66 del Código de Procedimiento Civil (fls. 152 a 156, c u a d e r no 2). 7, - El contradictor pidió reponer esa determinación, a r g u m e n t a n do que el artículo 50 del Decreto 2 3 03 de 1989, n o r ma de carácter especial en tratándose de juicios
agrarios, consagra que la cuantía p a ra recurrir en casación está fijada en diez millones de pesos ($10000.000), precepto que rige aún porque la Ley 1 3 95 de 2 0 10 sólo derogó los cánones 51 a 97 de t al Decreto. En subsidio solicitó la expedición de copias p a ra acudir en queja (fls, 157 a 160, ib). 8. - El ad quem m a n t u vo su decisión c on proveído del 31 de agosto último y ordenó al recurrente sufragar lo necesario p a ra agotar el m e c a n i s mo que a h o ra o c u pa la atención de esta Corporación. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02321-00 9. - En t i e m po f u e r on s u m i n i s t r a d as l as e x p e n s as p a ra t o m ar las reproducciones, se fijaron en lista p a ra su retiro, lo que hizo el censor o p o r t u n a m e n te (fls. 1 65 vto. a 167). 10. - T e m p e s t i v a m e n te e s t u v i e r on radicadas en esta Corporación c on escrito en el q ue se r e i t e r a r on l os a r g u m e n t os ya expuestos (fls. 1 a 6, c u a d e r no 3). 11. - La secretaría corrió el traslado respectivo, g u a r d a n do silencio los demás i n t e r v i n i e n t es (fls. 9 a 10).
11. CONSIDERACIONES 1.- C o n f o r me al artículo 29 del e s t a t u to procesal civil, r e f o r m a do por el artículo 4° de la ley 1 3 95 de 2 0 1 0, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, «[cjorresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En c o n s o n a n c ia c on lo anterior, la presente decisión no será objeto de p r o n u n c i a m i e n to en sala, teniendo en c u e n ta los criterios expuestos o p o r t u n a m e n te por la Corte en t al sentido al señalar que a partir de la vigencia de la mentada ley, atendiendo las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cual fue advertido en esta providencia, la 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02321-00 Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (...) A) En Sala de decisión. (...) i) Las sentencias. (...) ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C). (...) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (...) B) El Magistrado sustanciador. (...) i) El recurso de queja (...) ii) acumulación de procesos (...) iii) conflictos de
competencia (...) iv) el auto que resuelve una nulidad (...) v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en tumoart. 363 C. de P. €.-). (...) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P. C.» (CSJ AC 27 sep. 2 0 1 0, r a d. 2 0 1 0 - 0 1 0 5 5 ). 2.- La n a t u r a l e za e x t r a o r d i n a r ia d el recurso de casación justifica las restricciones p a ra concederlo, t o da vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de m a n e ra expresa por la ley, teniendo en c u e n ta su clase y el quantum del agravio causado p or el fallo opugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil porque en este están i n v o l u c r a d os l os derechos personalisimos irrenunciables y no un c o m p o n e n te económico. Así lo resaltó la Corte en AC d el 20 abr. 2 0 0 9, rad. 2 0 0 8 - 0 1 9 1 0, reiterado en A C 4 4 1 6 - 2 0 1 4, al señalar que (...) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, 'al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente' (Cfme.
art. 366 del C. de P. C, modificado por la Ley 592 de 2000). 5 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02321-00 3.- T i e n en relevancia p a ra la presente resolución los siguientes hechos: a.-) Q ue en la d e m a n da génesis de la controversia fue invocada la acción o r d i n a r ia de d o m i n io agraria (fl. 1, c u a d e r no 1). b.-) Q ue el J u z g a do Civil del C i r c u i to de G r a n a da le dio ese trámite por la n a t u r a l e za del pleito i m p l o r a d a, s in que n i n g u no de l os e x t r e m os procesales m o s t r a ra inconformidad. c. -) Q ue la sentencia de p r i m e ra i n s t a n c ia de 26 de abril de 2 0 12 fue p a r c i a l m e n te favorable a la pretensión, ya que accedió a la reivindicación y negó el reconocimiento de los f r u t os solicitados (folios 8 a 2 0, c u a d e r no 1). d. -) Q ue al resolver la alzada i n t e r p u e s ta p or el convocado, t al determinación fue c o n f i r m a da por el superior el 29 de septiembre de 2 0 14 (fls. 41 a 5 2, c u a d e r no 2). e. -) Q ue t r as la interposición del r e c u r so de casación fue ordenado y practicado un d i c t a m en pericial, q ue arrojó
la s u ma de c u a r e n ta y dos m i l l o n es ochocientos diez m il pesos ($42810.000) c o mo valor de la fracción de t e r r e no que el fallo dispuso entregar a los p r o m o t o r e s. 4.- No h ay lugar a acceder al reclamo del quejoso, en la m e d i da en q ue el articulo 3 66 d el Código de Procedimiento Civil dispone que «^ej/ recurso de casación procede 6 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02321-00 contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes (...)» Y si bien es cierto, c o mo se alega en el sub lite, que el articulo 50 del Decreto 2 3 03 de 1 9 89 está vigente - ya que aún c u a n do f ue derogado p or el articulo 6 26 d el Código G e n e r al del Proceso ésta aboHción no ha entrado a regir en concordancia c on el n u m e r al 6 d el c a n on 6 2 7ello no i m p l i ca q ue se trate de un precepto aislado en el o r d e n a m i e n to q u e, s in más, genere la concesión d el m e c a n i s mo extraordinario implorado. Por el contrario, a un c u a n do alli se fijó el interés p a ra recurrir en casación en a s u n t os agrarios en diez m i l l o n es de
pesos ($10000.000), en su parágrafo final se previó que «f/ja cuantía de que trata este artículo se reajustará en la forma en que la ley lo ordene.» De alli q ue t al m a n d a to deba s er interpretado de m a n e ra sistemática c on el restante o r d e n a m i e n to q ue rige tal m a t e r i a, es decir, q ue debe entenderse q ue a l os procesos agrarios también es aplicable la modificación i n t r o d u c i da p or el articulo 1° de la L ey 5 92 de 2 0 00 al articulo 3 66 d el e s t a t u to adjetivo civil, a cuyo t e n or el interés de que se t r a ta asciende a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos m e n s u a l es legales vigente p a ra la época de expedición de la sentencia atacada. 7 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02321-00 Así lo ha venido exponiendo la Corte, al señalar lo siguiente Inocultable es, que el propósito del legislador al promulgar la comentada ley fue, de un lado, imponer un reajuste a la cuantía que venía rigiendo del interés para recurrir en casación y, de otro, prever un sistema automático de incremento año a año de ese valor diverso al imperante hasta ese momento, lo que hizo fijando el monto de tal interés por su equivalente al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes allí indicado (425), en el entendido que el salario mínimo legal mensual es reajustado
anualmente por el gobierno nacional; con lo cual hay que entender, que se creó una regulación de ese interés distinta de la establecida por el Decreto 522 de 1988. Tomando como punto de partida dicho propósito del legislador y resultando claro, además, que el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 no es norma aislada, ni absolutamente independiente, de las generales que se ocupan de regular el recurso extraordinario de casación, menos en lo que atañe al preciso aspecto de la cuantía del interés para recurrir, pues como ya se hizo ver, tal precepto consagra que el valor de $10.000.000.00 que fija expresamente como tope mínimo del agravio económico que debe sufrir el recurrente "se reajustará en la forma en que la ley lo ordene", propio es colegir, entonces, que las disposiciones de la Ley 592 de 2000 sí comprenden la mateña agraria y que, por ende, desde su vigencia, los litigios de tal naturaleza también están sometidos, por una parte, al incremento de la cuantía del interés para impugnar en casación y, por otra, al incremento anual automático de su valor, derivado del sistema de fijar su monto por equivalencia del que tenga el salario mínimo legal mensual, porque es evidente que el Decreto 522 de 1988 desapareció del ordenamiento al ser expresamente modificado por la Ley 592 de 2000 que, como se dijo, derogó (por mandato de su artículo 2°) "todas las disposiciones que le sean contrarias"; mayormente si, como se sabe, la cuantía para recurrir en casación 8 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02321-00
señalada en el derogado Decreto 522 de 1988 (artículo 2^) estaba igualmente prevista "para los efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil". En sana lógica, pues, desaparecida la regulación que para su momento introdujo el citado Decreto, el parágrafo último del artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 debe entenderse en armonía con el artículo 2" de la Ley 592 de 2000; lo cual denota que la cuantía del interés para recurrir en casación los asuntos agrarios quedó equiparada a la exigida en materia civil, conforme la regulación contenida en la recién citada ley. ( C SJ A C - 32 de 7 m a r. 2 0 0 1, r a d. n° 1 9 9 6 - 1 2 8 9 - 0 3, reiterada AC 4 dio. 2 0 1 2, r a d. n° 2 0 1 2 - 2 4 3 2 - 0 0; 15 m a r. 2 0 1 3, rad. 2 0 1 2 - 2 9 5 0 - 00 y AC 11 abr. 2 0 1 3, r a d. n° 2 0 1 3733-00). En conclusión, la hermenéutica prohijada p or la Corte, que en esta o p o r t u n i d ad se repite, es la de q ue el artículo 50 d el Decreto 2 3 03 de 1 9 89 debe s er aplicado c o n j u n t a m e n te c on el artículo 3 66 d el Código de
Procedimiento Civil, en lo q ue atañe a la cuantía allí prevista p a ra recurrir en casación respecto de juicios de n a t u r a l e za agraria. Es decir, q ue la n o r ma en q ue f u n da su reclamo el d e m a n d a do no debe s er interpretada de m a m e ra i n s u l ar sino a c o m p a s a da c on la Ley 5 92 de 2 0 0 0, q ue aumentó la cuantía del interés p a ra recurrir en casación. 5.- Consecuentemente, l os reparos d el opugnador no t i e n en vocación de éxito porque la modificación contenida en ésta legislación también aplica en tratándose de juicios de n a t u r a l e za agraria. 9 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02321-00
III. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar b i en denegado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2 0 1 4, proferida dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario p r o m o v i do por los m e n o r es de edad M a n u e la y Federico Ureña Vélez, a través de su progenitora Nidia Vélez Bonilla, c o n t ra Edüberto R o m e ro Buitrago.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese
^'FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado 10